12
de febrero de 2002
BOE
LEY
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. Marginal:24965Tipo: LeyOrganismo Emisor: Jefatura del EstadoSección:
Sección I - Disposiciones GeneralesFecha Publicación: 31/12/2001 Número BOE:
313Fecha de la disposición: 27/12/2001Archivo (Tablas): No hay tabla general
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Juan
Carlos IRey de EspañaA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSILa Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya
consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permiten
una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los
distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido
por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas
medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de
las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de
acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.I IEn materia
tributaria debe tenerse en cuenta que el próximo año está previsto realizar una
reforma en profundidad de la imposición directa, tanto en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo,
está previsto abordar una reforma en profundidad del marco jurídico-tributario
general mediante la aprobación de una nueva Ley General Tributaria.No obstante,
la presente Ley aborda una serie de medidas encaminadas a incentivar el
crecimiento y el empleo de acuerdo con los criterios de política económica
fijados por el Gobierno para afrontarla ralentización del crecimiento económico
derivado del cambio de tendencia del ciclo económico. Por otro lado, mediante
la presente Ley se establecen determinados ajustes técnicos exigidos por la
experiencia en la aplicación de la norma y se introducen algunas modificaciones
que vienen exigidas por la normativa comunitaria o por otras disposiciones
legales cuya entrada en vigor exige que la normativa Tributaria se adapte desde
el 1 de enero del año 2002.En el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se ha ampliado el ámbito de determinadas exenciones y se ha establecido
una disposición que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a
los contribuyentes casados. Esta última medida se aplicará con carácter
retroactivo desde 1 de enero del año 2001, al objeto de que los declarantes de
este Impuesto puedan acogerse a la misma en la declaración del ejercicio 2001
que deberá presentarse en el año 2002. También, y con el ánimo de dotar de una
mayor seguridad jurídica a las retenciones por ese impuesto, se han regulado
mediante ley algunos aspectos sobre esta materia.Como medida más significativa
de política económica cabe destacar la supresión del límite conjunto de
aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, así como el
incremento del límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a
la jubilación y para personas con minusvalía. Los incentivos en materia de
previsión social se completan estableciendo una deducción del 10 por 100 en la
cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a
planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un
cierto umbral.En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan importantes medidas
para favorecer el crecimiento económico.Así, podemos destacar la creación de
una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, la
ampliación de la base de deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, la ampliación del ámbito de aplicación de
los incentivos fiscales para las PYMES y la creación de un nuevo régimen de
tributación para las entidades navieras que podrán optar por tributar en
función del tonelaje. También se amplía el límite temporal de amortización del
fondo de comercio y el plazo para compensar bases imponibles negativas.En el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece un nuevo tipo de gravamen
para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros al
objeto de paliar el exceso de tributación de dichas rentas.En cuanto a la
imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúan
diversas modificaciones que vienen exigidas en su mayor parte por la normativa
comunitaria y otras de carácter técnico.En este sentido, cabe destacar las que
afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para
ciertas operaciones detracto continuado, las que afectan a la aplicación del
mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución
para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha
procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a
euros. En el ámbito de los Impuestos Especiales únicamente se ha modificado el
Impuesto sobre las Labores del Tabaco para dar cumplimiento a lo establecido
por la normativa comunitaria.Por otra parte, en el marco del modelo de
financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto
estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a
la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de
actuaciones medio ambientales.En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, además de las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto General
Indirecto Canario, en su mayor parte de carácter técnico y las relativas a
sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros, se
acomete una importante modificación que consiste en la creación del nuevo
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en
sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas
en los Reglamentos europeos.También se introducen algunas modificaciones en materia
de tasas, como son las que afectan a las tasas por reserva del dominio público
radioeléctrico, a las tasas por inscripción y acreditación catastral, a las
tasas de la Jefatura Central de Tráfico, a las tasas por la prestación de
servicios de control metrológico, a la tasa por actuaciones de los Registros de
buques y empresas navieras, a la tasa por expedición de títulos profesionales
marítimos de recreo, a las tasas de la Comisión Nacional de la Energía, a las
tasas por aproximación y por prestación de servicios en materia de navegación
aérea, la tasa por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet,
las tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de
medicamentos, la tasa por seguridad aeroportuaria, las tasas por prestación de
servicios y utilización del dominio público aeroportuario, las tasas de la
marina mercante, la tasa de seguridad en el transporte ferroviario y la tasa de
seguridad portuaria.Por último, cabe destacarla introducción de una medida que
posibilite satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que
formen parte del Patrimonio Histórico Español. También se han introducido
medidas relativas al acceso a los datos catastrales para determinadas
entidades, organismos e instituciones públicas, así como para los particulares
en determinados supuestos y respecto a la renovación del catastro rústico.En el
régimen tributario general se introducen algunas modificaciones de carácter
técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción
del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor
efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que
posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de
correos y direcciones de correo electrónico.IIIEl Título II de la Ley tiene por
objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.En cuanto
a las relaciones laborales se regula la normativa aplicable en materia de
jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.Se modifica
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se establece
que en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo de
duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior
declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar
mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo
máximo de duración de la incapacidad temporal.Se regula la jubilación parcial.
Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por
desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un
sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo
sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y
dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus
rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no
contributivas de la Seguridad Social.Así mismo se incluyen dos nuevas disposiciones
adicionales en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se
delimita el régimen jurídico aplicable a las resoluciones administrativas de
las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que no
tengan carácter recaudatorio o sancionador. Asimismo, se establecen medidas
cautelares en los supuestos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios o
causantes de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, de la
obligación de presentar declaraciones preceptivas o documentos que no obren en
poder de la Entidad y a cuya presentación hubieran sido requeridos, siempre que
tales declaraciones o documentos puedan afectar a la conservación del derecho a
las prestaciones.En fin, se suprime la obligación de los empresarios de llevar
un Libro de Matrícula del Personal.Se modifica el texto refundido de la Ley
sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro
años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos
en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en
materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en
relación con dicha materia. Dicha rebaja es consecuencia de la reducción del
plazo de prescripción de las acciones y obligaciones en materia de Seguridad
Social.En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se
modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la
obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS).En lo atinente a la ayuda a las víctimas del terrorismo se
introducen medidas tendentes a armonizar los dos regímenes de ayudas a dichas
víctimas vigentes en nuestro ordenamiento, el general, recogido por esta Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, y el especial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de
Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.Asimismo se amplía el ámbito
temporal de aplicación de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del
Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.IVEl Título III de la Ley contiene
diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones
públicas.En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario,
en materia de Cuerpos y Escalas, se regula el acceso de los funcionarios del
Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación
Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
así como la integración del personal laboral del Centro de Investigación
Energética, Medioambiental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas de los
Organismos Públicos de investigación. Se crean las Escalas de Técnicos
Especialistas de Grado Medio de Organismos Públicos de investigación, y
Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de investigación, se
modifica la denominación de los Cuerpos Especiales de Estadística de la
Administración General del Estado, y se crean los Cuerpos Técnicos del
Ministerio de Hacienda.En lo referido a situaciones administrativas, se
modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, para recogerla facultad de opción de los Subdelegados del
Gobierno y Directores Insulares por las situaciones de servicios especiales y
de servicio activo, así como se prorroga el periodo de aplicación del régimen
especial de jubilación del personal docente no universitario, sujeto al régimen
de Clases Pasivas.Asimismo se modifican diversas disposiciones atinentes al
régimen peculiar de los funcionarios de la Administración local.Se modifica la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, en lo concerniente a la regulación del régimen de derechos pasivos
aplicable a los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura
del régimen de Clases Pasivas que pasen a prestar servicios en la
Administración de las Comunidades Europeas, así como el de aquellos
funcionarios que, cesando en la prestación de servicios a las Instituciones
comunitarias, reingresen al servicio activo en la Administración española.En lo
que atañe a otros regímenes de personal se modifican diversos preceptos de la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la
Guardia Civil. Se hace extensivo a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil
la regulación que, en materia de excedencia voluntaria por acogimiento
permanente o preadoptivo, y para cuidado de un familiar, establece la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de
las personas trabajadoras.Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de
septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo
Nacional de Policía.VEl Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las
medidas de gestión y organización administrativa.En materia de gestión
financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.Así, se delimita el ámbito de los
Presupuestos Generales del Estado, adecuándolo a lo dispuesto tanto en el
artículo 6 del propio texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como en
la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, al tiempo que se adaptan algunos de sus preceptos a las disposiciones
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.Además,
se adecuan los límites de fiscalización previa en los supuestos de anticipo de
caja fija, que se cifran en 5.000 euros, y se regula el procedimiento a seguir
en los supuestos en que siendo la función interventora preceptiva se hubiesen
omitido, y se determina las auditorías que debe realizar anualmente a la
Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito de Seguridad
Social.En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica
el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que,
para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las
obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia
Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar
la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la
continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la
obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la
liquidación.Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los
sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación,
reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de
la información, así como la actualización de los programas informáticos y el
desarrollo de nuevos programas.En lo atinente a la organización administrativa
se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de
los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles
estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa
de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de
Cooperación Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofísico de Canarias el
régimen jurídico de los Organismos Públicos de investigación y, en fin, se
modifica el régimen jurídico de la «Sociedad Estatal para las Enseñanzas
Aeronáuticas Civiles, Sociedad Anónima» (SENASA).En materia de procedimientos
administrativos, se añade una disposición adicional a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, regulando la presentación de solicitudes y
comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos, y se
modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos
especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al
sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas.VIEl Título V
de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción
administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.En primer
lugar, en cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica,
en lo que se refiere a seguros, se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones
económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social,
estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su
equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece
la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta
anual y de capital dado, disponiendo que para aquellas entidades incursas en
algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las
nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000
euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.En
materia de política monetaria y sistema financiero, se modifica la Ley sobre
introducción del euro, añadiendo una disposición adicional a efectos de regular
las medidas de protección del euro contra falsificaciones.En lo que se refiere
a la acción administrativa en materia de energía se modifica la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo en la planificación la
determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado
necesaria para abastecer el sistema gasista.En lo concerniente a la acción
administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley
25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, disponiendo que el plazo para resolver
y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública, así
como del Estudio informativo será de seis meses, a contar desde la publicación
de la Declaración de Impacto Ambiental en el «Boletín Oficial del Estado» o
desde la terminación del período de información pública.Asimismo se modifica la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de
Autopistas en Régimen de Concesión, regulando la utilización de sistemas o
medios técnicos, mecánicos o de reproducción de imagen que identifiquen, para
acreditar los hechos, a los vehículos, en las autopistas que tengan implantado
el sistema de peaje dinámico o telepeaje.Se introducen diversas medidas en
materia de puertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, recogiendo las normas para la revisión periódica
general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios
públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de
viajeros por carretera.Asimismo se recogen diversas medidas referentes a la
ordenación de los servicios postales y de acción administrativa en materia de
vivienda.En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones,
se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
las Telecomunicaciones.Se regula el suministro por los titulares de
autorizaciones de la información precisa para comprobar el cumplimiento de sus
obligaciones en lo que se refiere a facilitar los datos para la confección de
las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los
demás operadores y entidades habilitadas. Se establece que la comercialización
de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los
servicios de información se realizara en régimen de libre competencia.Además,
se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en
el sector de las Telecomunicaciones, disponiendo que el tráfico dirigido al
rango de numeración específica de acceso a Internet se entregará por los
operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, de
forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de
interconexión de voz existentes.En materia de ciencia y tecnología se
introducen medidas encaminadas al mejor funcionamiento y desarrollo de la
actividad de los Organismos públicos de investigación.En cuanto a la acción
administrativa en materia de agua y de medio ambiente, se modifican diversos
preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen
económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decreto-ley
8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del
aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se modifica el artículo 132
del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo
1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan
tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o
privadas, para su integración en sistemas hidráulicos, y concluye el capitulo
con la imposición de la obligación de constitución de una garantía para hacer
frente alas responsabilidades en que pudiesen incurrir los titulares de
autorizaciones para la realización de actividades de eliminación de residuos.En
lo que atañe a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifican
diversos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
siendo de destacar aquellos que tienen por objeto regular la posibilidad de que
las oficinas de farmacias y servicios farmacéuticos, que no dispongan de los
medios necesarios, puedan excepcionalmente encomendar a una entidad, legalmente
autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la
realización de una o varias fases de la elaboración o control de fórmulas
magistrales.VIILas disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo
diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran
susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.TÍTULO I.
Normas tributarias.CAPÍTULO I. Impuestos Directos.SECCIÓN 1 .a Impuesto Sobre
la Renta de las Personas Físicas.Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las
siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.Uno. La letra I)
del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:«I) Los premios
literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen, así como los premios 'Príncipe de Asturias',
en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de
Asturias.»Dos. La letra p) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente
forma:«p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:1.° Que dichos
trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un
establecimiento permanente radicado en el extranjero.2.° Que en el territorio
en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya
sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.La exención tendrá un
límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse
dicho importe.La presente exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación
previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El
contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en
sustitución de esta exención.»Tres. La letra q) del artículo 7 quedará
redactada de la siguiente forma:«q) Las indemnizaciones satisfechas por las
Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo
con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por
el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
públicas en materia de responsabilidad patrimonial.»Cuatro. Se añade una nueva
letra i) al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:«i) Las
ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por
primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes
mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE)
podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se
obtengan y en los tres siguientes.»Cinco. Se adiciona una letra d) al apartado
tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:«d) En la
extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por
imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa
distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.El supuesto al que se
refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de
los valores de los bienes o derechos adjudicados.»Seis. Se da nueva redacción a
los números 5.° y 6.° del apartado 1 del artículo 46, y se introduce un nuevo
número 7.°, que quedarán redactados de la siguiente forma:«5.° Los límites de
estas reducciones serán los siguientes:a) El total de las aportaciones anuales
máximas a mutualidades de previsión social y a planes de pensiones realizadas
por los mutualistas o partícipes no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin
incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de
previsión social o de planes de pensiones de empleo imputen a los mutualistas o
partícipes.No obstante, en el caso de mutualistas o partícipes mayores de
cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros
adicionales por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda de
cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para mutualistas o
partícipes de sesenta y cinco años o más.b) El conjunto de las contribuciones
empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social
y de planes de pensiones de empleo a favor del contribuyente, e imputadas al
mismo, tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a)
anterior.Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades
de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea
promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo
límite.c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se
aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista o partícipe
integrado en la unidad familiar.6.° Con independencia de las reducciones
realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo
cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o
las obtenga en cuantía inferior a 7.212,1 5 euros anuales, podrán reducir en la
base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a
mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho
cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.7.° La aplicación de
las reducciones previstas en los números 5.° y 6.° anteriores, no podrá dar
lugar a una base liquidable general negativa.»Siete. El apartado 2 del artículo
55 quedará redactado de la siguiente forma:«2. Deducciones en actividades
económicas.A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión
empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto
sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 36.ter
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.No
obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen
de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en
cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.»Ocho.
Seda nueva redacción al número 1.° del apartado 2 del artículo 70 en los
siguientes términos:«Los límites máximos de reducción en la base imponible
previstos en los números 5.° y 7.° del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley
serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la
unidad familiar.»Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la
siguiente redacción:«6. El contribuyente casado y no separado legalmente que
esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación
resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la
suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una
cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por
este mismo Impuesto.La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda
tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado
determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por
la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro
cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 de este artículo.Los requisitos para obtener la
suspensión provisional serán los siguientes:a) El cónyuge cuya autoliquidación
resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe
de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que
la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.b) La deuda
cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al
mismo período impositivo.c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de
forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.d) Los
cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria
regulado en el Real Decreto 1 108/1999, de 25 de junio.e) Los cónyuges deberán
estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos
previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del
cumplimiento de obligaciones tributarias.La Administración notificará a ambos
cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta
Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida
y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.Cuando no proceda la
suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la
Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó
la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el
interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido
para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.Los efectos
del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya
suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:a) Si la devolución
reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el
derecho a la devolución.b) Si la devolución reconocida fuese superior a la
deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la
diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de
esta Ley.c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se
declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración
tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión
por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora
calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la
autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.Se considerará que no existe
transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a
la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del
otro.Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este
apartado.»Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente
forma:«Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.1. Las retenciones e ingresos
a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o
estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente
tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la
base de la retención o ingreso a cuenta.Para determinar el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias
personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones
y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán
retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año
anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera
objetiva un importe inferior.El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se
expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.2. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban
por la condición de administradores y miembros de los consejos de
administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos
representativos, será del 35 por 100. Este porcentaje de retención e ingreso a
cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en
Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 55.4 de esta Ley.3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta
sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación, será del 18 por 100.Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando
se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.4.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
capital mobiliario será del 18 por 100.Este porcentaje se reducirá a la mitad
cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen
efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichas Ciudades.5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:a) El
18 por 100, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales
establecidos en el Reglamento.No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por
100, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
55.4 de esta Ley.b) El 2 por 100 en el caso de rendimientos procedentes de
actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por
100.c) El 2 por 100 en el caso de rendimientos procedentes de actividades
forestales.6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva será del 18 por 100.7. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como
consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios, será del 18 por 100.8. El
porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes
del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera
que sea su calificación, será del 1 5 por 100.Este porcentaje se reducirá a la
mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos
en el artículo 55.4 de esta Ley.9. El porcentaje de retención e ingreso a
cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual,
industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores,
cualquiera que sea su calificación, será del 18 por 100.10. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión
del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su
calificación, será el 20 por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en el
supuesto previsto en el artículo 76.9 de esta Ley, será del 1 5 por 100.11. Los
porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que
ejerzan actividades económicas serán los siguientes:a) El 20 por 100 cuando se
trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.b) El 4 por 100 cuando se
trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de
estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por 100 cuando se trate de
actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por 100 cuando no se
disponga de personal asalariado.c) El 2 por 100 cuando se trate de actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen
de determinación del rendimiento neto.Estos porcentajes se reducirán a la
mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la
cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.»Once. Modificación de la
cuantía a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima.La cuantía
de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a 22.838,46 euros.Doce.
Se añade una nueva letra e) al apartado 1 de la disposición adicional
vigésima-segunda, con la siguiente redacción:«e) La percepción de
indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña
ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias
o enfermedades.Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la
reproducción.»SECCIÓN 2.a Impuesto Sobre Sociedades.Artículo 2. Modificación de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año
2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:Uno. Se da nueva redacción al artículo
9 que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. Exenciones.1.
Estarán totalmente exentos del Impuesto:a) El Estado, las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales.b) Los Organismos autónomos del Estado y Entidades de
Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y
los Fondos de Garantía de Inversiones.d) Las Entidades públicas encargadas de
la gestión de la Seguridad Social.e) El Instituto de España y las Reales
Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.f) Los restantes organismos públicos mencionados
en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, así como las Entidades de Derecho público de análogo carácter de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.2. Estarán parcialmente
exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, las entidades e
instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho Título.3.
Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el
capítulo XV del Título VIII de esta Ley:a) Las entidades e instituciones sin
ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.b) Las uniones, federaciones y
confederaciones de cooperativas.c) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los
partidos políticos.d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y
Reindustrialización.e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos
por su normativa reguladora.f) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado
y las Autoridades Portuarias.»Dos. Se da nueva redacción al artículo 10 que
quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 10. Concepto y
determinación de la base imponible. 1. La base imponible estará constituida por
el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de
bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.2. La base
imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de
estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y,
subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.3. En el régimen de estimación directa,
la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas.4. En el régimen de estimación objetiva la
base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación
de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta
Ley.»Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 11 que quedará
redactado en los siguientes términos:«4. Las dotaciones para la amortización
del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la
veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:a) Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud
de una adquisición a título oneroso.b) Que la entidad adquirente no se
encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los
casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se
entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los
contemplados en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación
de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991,
de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto
del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la persona o
entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no
vinculadas.Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no
cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán
deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del
mismo.»Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 que quedará
redactado en los siguientes términos:«2. Serán deducibles las dotaciones para
la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores,
cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes
circunstancias:a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el
vencimiento de la obligación.b) Que el deudor esté declarado en quiebra,
concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de
quita y espera, o situaciones análogas.c) Que el deudor esté procesado por el
delito de alzamiento de bienes.d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas
judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de
cuya solución dependa su cobro.No serán deducibles las dotaciones respecto de
los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un
procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:Los
adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.a) Los afianzados por
entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.b) Los garantizados
mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención,
excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.c) Los
garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.d) Los que
hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.No serán deducibles las
dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias
de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de
insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones
globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.Reglamentariamente
se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del
riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades
financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura
del citado riesgo.»Cinco. Con efectos para las adquisiciones de participaciones
realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2002, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los
siguientes términos:«5. Cuando se adquieran valores representativos de la
participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo
20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición
de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se
imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio
español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la
formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no
hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual
máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la
base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de lo
establecido con la normativa contable de aplicación.La deducción de esta
diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el
apartado 3 de este artículo.»Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del
artículo 13, en los siguientes términos:«3. Serán deducibles las contribuciones
de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones
se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas
a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo
5.3.d) de la Ley 8/1987.Serán igualmente deducibles las contribuciones para la
cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:a) Que sean imputadas fiscalmente alas
personas a quienes se vinculan las prestaciones.b) Que se transmita de forma
irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.c) Que se
transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas
contribuciones.»Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 20 que
quedará redactado en los siguientes términos:«3. Los sujetos pasivos podrán someter
a la Administración tributaria, en los términos del artículo 16.6 de esta Ley,
una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en
el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto
pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o
entidades no vinculadas.Lo previsto en este apartado no será de aplicación a
las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.»Ocho. El
artículo 23 quedará redactado como sigue:«Artículo 23. Compensación de bases
imponibles negativas.1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas
de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y
sucesivos.2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá
en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de
los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación
adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes
circunstancias:a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar
de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o
entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad
a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible
negativa.b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior
hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la
conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible
negativa.c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de
los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la
mayoría del capital social.3. Las entidades de nueva creación podrán computar
el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer
período impositivo cuya renta sea positiva.4. Lo dispuesto en el apartado
anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la
explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las
sociedades concesionarias de tales actividades.5. El sujeto pasivo deberá
acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya
compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales,
cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.»Nueve. Se da nueva
redacción a las letras a') y b') de la letra e) del apartado 4 del artículo 28,
que quedarán redactadas en los siguientes términos:«a') El sujeto pasivo pruebe
que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se
ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a
alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del
artículo 26 o en el artículo 127 bis de esta Ley, en concepto de renta obtenida
por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su
transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías.En el supuesto previsto en la presente letra
a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren
aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del
18 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.b') El sujeto pasivo pruebe que un
importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha
integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.En el supuesto previsto en la presente
letra b') la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al
dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde alas ganancias de capital
integradas en la parte especial de la base imponible.»Diez. Se da nueva
redacción al artículo 33 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 33. Deducción por actividades de investigación y desarrollo
e innovación tecnológica.1. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo.La realización de actividades de investigación y desarrollo dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones
establecidas en este apartado.a) Concepto de investigación y desarrollo.Se
considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga
descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito
científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la
investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la
fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos
procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica
sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.Se
considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización
de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la
creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de
demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan
convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación
comercial.Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo el
diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos,
así como la concepción de «sofware» avanzado, siempre que suponga un progreso
científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos
teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes
nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con
el 'sofware'.b) Base de la deducción.La base de la deducción estará constituida
por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por
las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos
los inmuebles y terrenos.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo
los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes
afectos alas citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con
dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas,
constando específicamente individualizados por proyectos.La base de la
deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el
fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período
impositivo.Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a
actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción
siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se
efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total
invertido.Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en
España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con
otras entidades.Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos
patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.c) Porcentajes de
deducción.1.° El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo
por este concepto.En el caso de que los gastos efectuados en la realización de
actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores
que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el
porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por
100 sobre el exceso respecto de la misma.Además de la deducción que proceda
conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción
adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:a')
Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y
desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de investigación
o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales
según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los
Centros de Innovación y Tecnología.2.° El 10 por 100 de las inversiones en
elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y
terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de
investigación y desarrollo.La deducción establecida en el párrafo anterior será
compatible con la prevista en el artículo 36.ter de esta Ley e incompatible
para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los
demás artículos del presente capítulo.Los elementos en que se materialice la
inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas
justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de
investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de
amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, que se
aplique, fuese inferior.2. Deducción por actividades de innovación
tecnológica.La realización de actividades de innovación tecnológica dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones
establecidas en este apartado.a) Concepto de innovación tecnológica.Se
considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance
tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o
mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos
productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de
vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con
anterioridad.Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos
o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer
prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse
para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.También se
incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas
avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el punto 1.° siguiente,
con independencia de los resultados en que culminen.b) Base de la deducción.La
base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del
periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los
siguientes conceptos:1.° Proyectos cuya realización se encargue a
Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y
Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre.2.° Diseño industrial e ingeniería de procesos de
producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos
y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones
técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación,
prueba, instalación y utilización de un producto.3.° Adquisición de tecnología
avanzada en forma de patentes, licencias, 'know-how' y diseños. No darán
derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades
vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá
superar la cuantía de 500.000 euros.4.° Obtención del certificado de
cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000,
GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación
de dichas normas.Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados
por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas
actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas,
constando específicamente individualizados por proyectos.Los gastos de
innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior
también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de
innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por
100 del importe total invertido.Igualmente tendrán la consideración de gastos
de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas
actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en
colaboración con otras entidades.Para determinarla base de la deducción el
importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de
las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables
como ingreso en el periodo impositivo.c) Porcentajes de deducción.Los
porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el
apartado b) serán del 15 por 100 para los conceptos previstos en el punto 1 y
del 10 por 100 para los previstos en los puntos restantes.3. Exclusiones.No se
considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación
tecnológica las consistentes en:a) Las actividades que no impliquen una novedad
científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios
para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o
proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por
un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones
estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros
similares.b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios
o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la
actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo
el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las
descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación
de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén
afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de
innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos
interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y
procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de
mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización;
el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas
actividades.c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e
hidrocarburos.4. Interpretación y aplicación de las deducciones.El sujeto
pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la
presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la
Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General tributaria.Igualmente, a efectos de
aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la
Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los
gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.5.
Desarrollo reglamentario.Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos
de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este
precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que
se refiere el apartado anterior.Se considerarán gastos de investigación y
desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de
los bienes afectos alas citadas actividades, en cuanto estén directamente
relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la
realización de las mismas, constando específicamente individualizados por
proyectos.»Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 35 que
quedará redactado en los siguientes términos:«2. Las inversiones en
producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series
audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al
productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará
constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por
el coproductor financiero.El coproductor financiero que participe en una
producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una
deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por
100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.A los efectos de
esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe
en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior
exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no
sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de la
producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la
explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar
las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.Las deducciones a las que se refiere este apartado se
practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de
la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las
liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones
previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso, el
límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta
derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la
deducción.Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y
procedimientos para la práctica de esta deducción.»Doce. El apartado 4 del
artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma:«4. Las inversiones
realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio
ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica
procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas
superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o
tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora
de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a
practicar una deducción en la cuota íntegra de 10 por 100 de las inversiones
que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de
la convalidación de la inversión.La deducción prevista en el párrafo anterior
también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte
de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera
efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.Asimismo las entidades
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de esta Ley tendrán
derecho a una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las
inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al
aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones
y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:a)
Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en
calor o electricidad.b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos
urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y
forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para
su transformación en calor o electricidad.c) Tratamiento de residuos
biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones
depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos
sólidos urbanos para su transformación en biogás.d) Tratamiento de productos
agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes
(bioetanol o biodiesel).»Trece. Se incluye un nuevo artículo 36 ter que quedará
redactado en los siguientes términos:«Artículo 36 ter. Deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios.1. Deducción en la cuota íntegra.Se
deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas
obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados
en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo
general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley,
a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este
artículo.Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 22 por 100
cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 ó
del 40 por 100, respectivamente.Se entenderá que se cumple la condición de
reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en
los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y
la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de
este artículo.No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el
último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del
cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.2. Elementos
patrimoniales transmitidos.Los elementos patrimoniales transmitidos,
susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista
en este artículo, son los siguientes:a) Los pertenecientes al inmovilizado
material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la
transmisión.b) Valores representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no
inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran
poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.No se entenderán
comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación
en el capital social.A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se
entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de
la participación transmitida se referirá al período impositivo.3. Elementos
patrimoniales objeto de la reinversión.Los elementos patrimoniales en los que
debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta
objeto de la deducción, son los siguientes:a) Los pertenecientes al
inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.b) Los
valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios
de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por
100 sobre el capital social de los mismos.No se entenderán comprendidos en la
presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital
social y los representativos de la participación en el capital social o en los
fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal.4. Plazo para efectuar la reinversión.a)
La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año
anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial
transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un
plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a
propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones
en el período impositivo de valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se
computará desde la finalización del período impositivo.La reinversión se
entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de
los elementos patrimoniales en que se materialice.b) Tratándose de elementos
patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a
los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del
contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio,
al ejercicio de la opción de compra.c) La deducción se practicará en la cuota
íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión.
Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción
se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el
que se efectúe dicha transmisión.5. Base de la deducción.La base de la
deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la
transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de
este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos
del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar
el valor de mercado.No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el
importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores,
en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni
las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del
coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 128 de
esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la
transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos
regímenes.No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta
obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la
deducción por doble imposición.La inclusión en la base de deducción del importe
de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya
adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que
sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción
de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción
por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la
pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida
en el artículo 143.3 de esta Ley.Tratándose de elementos patrimoniales a que
hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida
se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo
con lo previsto en el apartado 11 del artículo 1 5 de esta Ley.La reinversión de
una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la
deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte
de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.6.
Mantenimiento de la inversión.a) Los elementos patrimoniales objeto de la
reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo
pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años
si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de
amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique,
fuere inferior.b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la
reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior
determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el
valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos
establecidos en el presente capítulo. En tal caso, la pérdida del derecho de
esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de
esta Ley.7. Planes especiales de reinversión.Cuando se pruebe que, por sus
características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un
plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos
pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes
especiales de reinversión.8. Requisitos formales.Los sujetos pasivos harán
constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a
la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha
mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que
se refiere el apartado 6 de este artículo.»Catorce. Se añade un nuevo artículo
36.quater en los siguientes términos:«36 quater. Deducción por contribuciones
empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión social que actúen como
instrumento de previsión social empresarial.El sujeto pasivo podrá practicar
una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las contribuciones
empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales
inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a
planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto
pasivo.Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales
o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte
proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe
reseñado en el párrafo anterior.Esta deducción no se podrá aplicar respecto de
las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en
las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con
los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de
empleo.»Quince. Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo
37, que quedará redactado en los siguientes términos:«Las cantidades
correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las
liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las
deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta Ley, podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los
quince años inmediatos y sucesivos.»Dieciséis. El artículo 66 quedará redactado
de la siguiente forma:«Artículo 66. Agrupación de interés económico
española.Las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de
29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de
transparencia fiscal con las siguientes excepciones:a) Las citadas entidades no
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible
correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a
dichos socios.b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de
bases imponibles negativas.La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 1 del
artículo 128 de esta Ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados
a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecten
a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta
la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado
arrendamiento.Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos
impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su
objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que
sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las
actividades de sus socios o de terceros.»Diecisiete. Se modifica la denominación
del capítulo VII del Título VIII, que quedará redactado en los siguientes
términos: «Capítulo VII. Régimen de consolidación fiscal».Dieciocho. Se
modifica el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 78. Definición.1. Los grupos fiscales podrán optar por el
régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades
que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.2. Se entenderá
por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en
caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.»Diecinueve. Se
modifica el artículo 79 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 79. Sujeto pasivo.1. El grupo fiscal tendrá la consideración
de sujeto pasivo.2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo
fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias
materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.3. La
sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a
las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación
individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.4. Las actuaciones
administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad
dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento
formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del
Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.»Veinte. Se
modifica el artículo 80 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 80. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación
del régimen de consolidación fiscal.Las sociedades del grupo fiscal responderán
solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las
sanciones.»Veintiuno. Se modifica el artículo 81 que quedará redactado en los
siguientes términos:«Artículo 81. Definición del grupo fiscal. Sociedad
dominante. Sociedades dependientes.1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto
de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en
territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades
dependientes de la misma.2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que
cumpla los requisitos siguientes:a) Tener alguna de las formas jurídicas
establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad
jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio
español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las
sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.b) Que tenga una
participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social
de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de
aplicación este régimen de tributación.c) Que dicha participación se mantenga
durante todo el período impositivo.El requisito de mantenimiento de la
participación durante todo el período impositivo no será exigible en el
supuesto de disolución de la entidad participada.d) Que no sea dependiente de
ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser
considerada como dominante.e) Que no esté sometida al régimen de transparencia
fiscal.3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la
sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos
en las letras b) y c) del apartado anterior.4. No podrán formar parte de los
grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:a) Que estén exentas de este Impuesto.b) Que al cierre del
período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra,
o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4.° del apartado 1
del artículo 260 del texto refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aun
cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con
anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas
anuales esta última situación hubiese sido superada.c) Las sociedades
dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de
gravamen diferente al de la sociedad dominante.d) Las sociedades dependientes
cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los
requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.5. El grupo fiscal
se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.»Veintidós. Se
modifica el artículo 82 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 82. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo
fiscal.1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la
definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán
obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo
siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se
producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los
restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.2. Las
sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo
fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal
circunstancia.»Veintitrés. Se modifica el artículo 83 que quedará redactado en
los siguientes términos:«Artículo 83. Determinación del dominio indirecto.1.
Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital
social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una
tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la
primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los
porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado
de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 para que la sociedad
indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y,
además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo
fiscal.2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa
e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra,
directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes
de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y
deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al
menos, el 75 por 100.3. Si existen relaciones de participación recíproca,
circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la
participación de, al menos, el 75 por 100 del capital social.»Veinticuatro. Se
modifica el artículo 84 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 84. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.1. El
régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada
una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.2. Los acuerdos a los
que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de
accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier
fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el
régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido
impugnados o no sean susceptibles de impugnación.3. Las sociedades que en lo
sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que
se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día
en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el
régimen de consolidación fiscal.4. La falta de los acuerdos a los que se
refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de
aplicar el régimen de consolidación fiscal.La falta de los acuerdos
correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el
grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante,
que se sancionará con multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva
integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de
dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que
deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de
acuerdo a que se refiere este artículo.5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal
quedará vinculado a este régimen deforma indefinida durante los períodos impositivos
siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 81 y mientras no se
renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que
deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la
finalización del último período impositivo de su aplicación.6. La sociedad
dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo
a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período
impositivo en que sea de aplicación este régimen.Asimismo, antes de la
finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la
Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período,
identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido
excluidas del mismo.»Veinticinco. Se modifica el artículo 85 que quedará
redactado en los siguientes términos:«Artículo 85. Determinación de la base
imponibledel grupo fiscal.1. La base imponible del grupo fiscal se determinará
sumando:a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada
una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la
compensación de las bases imponibles negativas individuales.b) Las
eliminaciones.c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en
ejercicios anteriores.d) La compensación de las bases imponibles negativas del
grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase
positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2
del artículo 88 de esta Ley.2. Las eliminaciones y las incorporaciones se
realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la
formulación de cuentas anuales consolidadas.3. No tendrá la consideración de
partida fiscalmente deducible de la base imponible del grupo fiscal la
diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el
capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la
sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en
relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.La diferencia
negativa no tendrá la consideración de renta gravable.La diferencia referida en
los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o
sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo
fiscal.»Veintiséis. Se modifica el artículo 86 que quedará redactado en los
siguientes términos:«Artículo 86. Eliminaciones.1. Para la determinación de la
base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de
resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.Se
entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo
fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se
aplique el régimen de consolidación fiscal.2. Se practicarán las eliminaciones
de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los
mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles
individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.3. No se
eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales
respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición
interna prevista en el artículo 28.4 de esta Ley.»Veintisiete. Se incluye un
nuevo apartado 3 al artículo 87 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 87. Incorporaciones.1. Los resultados eliminados se
incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a
terceros.2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna
y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado
eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal
correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido
lugar la citada separación.3. Se practicará la incorporación de la eliminación
de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal
cuando las mismas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a
la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que
determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las
correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad
participada no formó parte del grupo fiscal.»Veintiocho. Se modifica el
artículo 88 que quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 88.
Compensación de bases imponibles negativas.1. Si en virtud de las normas
aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta
resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles
positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 23 de esta
Ley.2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de
compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser
compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible
individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos
solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere
el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.»Veintinueve. Se modifica el artículo
89 que quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 89.
Reinversión.1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la
propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al
grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a
otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.2.
La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el
supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.»Treinta.
Se modifica el artículo 90 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 90. Período impositivo.1. El período impositivo del grupo
fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.2. Cuando alguna de las
sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las
normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no
determinará la del grupo fiscal.»Treinta y uno. Se modifica el artículo 91 que
quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 91. Cuota íntegra del
grupo fiscal.Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía
resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base
imponible del grupo fiscal.»Treinta y dos. Se modifica el artículo 92 que
quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 92. Deducciones y
bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.1. La cuota íntegra del
grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones
previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la presente Ley.Los
requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y
bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen
de exención establecido en el artículo 20 bis de esta Ley.2. Las deducciones de
cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el
grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el
límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de
tributación.»Treinta y tres. Se modifica el artículo 93 que quedará redactado
en los siguientes términos:«Artículo 93. Obligaciones de información.1. La
sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta
de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global
a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.2. Las cuentas anuales
consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas
anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar
su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.3. A los
documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente
información:a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores
pendientes de incorporación.b) Las eliminaciones practicadas en el período
impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.c) Las
incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en
su procedencia y cuantía.d) Las diferencias, debidamente explicadas, que
pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos
de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a
efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado
1.»Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 94 que quedará redactado en los
siguientes términos:«Artículo 94. Causas determinantes de la pérdida del
régimen de consolidación fiscal.1. El régimen de consolidación fiscal se
perderá por las siguientes causas:a) La concurrencia en alguna o algunas de las
sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de
acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria determinan la aplicación
del régimen de estimación indirecta.b) El incumplimiento de las obligaciones de
información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.2. La pérdida
del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período
impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el
apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal
tributar por el régimen individual en dicho período.»Treinta y cinco. Se
modifica el artículo 95 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 95. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación
fiscal y de la extinción del grupo fiscal.1. En el supuesto de que existieran,
en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de
consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes
de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en
la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:a) Las
eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible
del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea
aplicable el régimen de consolidación fiscal.b) Las sociedades que integren el
grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción
de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles
negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que
hubieren contribuido a su formación.La compensación se realizará con las bases
imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en
los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el
artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél
o aquellos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo
fiscal.c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo
en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a
la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en
la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.La compensación
se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos
impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la
deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o
aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.2. Las sociedades
que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la
pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los
pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en
que hubiesen contribuido a los mismos.3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que
integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.»Treinta y seis. Se
modifica el artículo 96 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 96. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.1. La
sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del
grupo fiscal, a liquidarla deuda tributaria correspondiente al mismo y a
ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de
Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto
de los pagos fraccionados.2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse
dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación
individual de la sociedad dominante.3. Las declaraciones complementarias que
deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de
consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se
presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis
meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la
extinción, pérdida o separación.»Treinta y siete. Se da nueva redacción al
apartado 3 del artículo 103 que quedará redactado en los siguientes
términos:«3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley.No obstante, cuando la entidad
adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un
5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la
participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos
adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la
formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia
que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:a) Que la participación no hubiere sido
adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a
personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada
cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas
personas o entidades.El requisito previsto en la presente letra se entenderá
cumplido:a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades
no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad
adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o
entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior
ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la
participación.Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia
cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha
tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto
de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación,
soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este
Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.b') Tratándose de una
participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a
una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación
de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial
obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.b) Que la entidad adquirente de
la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en
alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos
efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son
los contemplados en la sección 1.a del capítulo primero de las normas para la
formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre.El requisito previsto en esta letra no se
aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por
la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de
personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.Cuando se
cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la
parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales,
siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la
amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el
artículo 1 1.Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido
en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán
deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.»Treinta
y ocho. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 107 que quedará
redactado de la siguiente forma:«4. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por cada
dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad
adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su
contabilidad.»Treinta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 108 que
quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 108. Aportaciones no
dinerarias.1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción
del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que
concurran los siguientes requisitos:a) Que la entidad que recibe la aportación
sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio
de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.b) Que
una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o
el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe
en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos el 5
por 100.c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b),
los siguientes:a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos,
sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de
aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del
título VIII de esta Ley.b') Que representen una participación de al menos un 5
por 100 de los fondos propios de la entidad.c') Que se posean de manera
ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del
documento público en que se formalice la aportación.d) Que, en el caso de
aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra
c) por contribuyentes del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas,
dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se
lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.2. El régimen
previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de
ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo
con el Código de Comercio.3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán
ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de
mercado.»Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo 122 que quedará redactado
en los siguientes términos:«Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de
negocios.1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se
aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el
período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros.2.
Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios
se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la
actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una
duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un
plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al
año.3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios
se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente
se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente
con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren
con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.A los efectos de lo
dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del
Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las
normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por
el Real Decreto 181 5/1991, de 20 de diciembre.»Cuarenta y uno. Se da nueva
redacción al artículo 123 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 123. Libertad de amortización.1. Los elementos del
inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el
período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior,
podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses
siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes
adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se
incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho
incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro
meses.La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad
de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 euros
por el referido incremento calculado con dos decimales.Para el cálculo de la
plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas
empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta
la jornada contratada en relación a la jornada completa.La libertad de
amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos
que puedan acogerse a la misma.2. El régimen previsto en el apartado anterior
también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato
de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a
disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del
mismo.3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de
aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia
empresa.4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes
beneficios fiscales:a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de
los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.b) La
reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los
elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.5. En caso de
transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización,
únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por
diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida
en el importe de la depreciación monetaria.6. En el supuesto de que se
incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá
proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad
deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.El ingreso de
la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la
autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya
incumplido una u otra obligación.7. Lo previsto en este artículo también será
de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un
contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción
de compra.»Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 124 que quedará
redactado de la siguiente forma:«Artículo 124. Libertad de amortización para
inversiones de escaso valor.Los elementos del inmovilizado material nuevos
puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, cuyo valor unitario no
exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de
12.020,24 euros referido al período impositivo.»Cuarenta y tres. Se da nueva
redacción al artículo 127 que quedará redactado en los siguientes
términos:«Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de
reinversión.1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones
económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a
explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en
función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de
amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente
aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere
el apartado 4 del artículo 36 ter de esta Ley.2. Cuando el importe invertido
sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que
se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha
transmisión que sea objeto de reinversión.3. La deducción del exceso de
cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la
depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»Cuarenta y cuatro. Se da nueva
redacción al artículo 127.bis que quedará redactado de la siguiente
forma:«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.Las entidades que cumplan las
previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a
la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de
esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:a) Por la parte de base
imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 por 100.b) Por
la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.Cuando el período
impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible
que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 90.151,81
euros la proporción en la que se hallen el número de días del período
impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del
período impositivo cuando esta fuere inferior.»Cuarenta y cinco. Se añade un
nuevo apartado 1 1 al artículo 128 que quedará redactado en los siguientes
términos:«11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que
se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de
contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su
explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de
la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas
derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen
general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del
Título VIII de esta Ley.»Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al artículo 133
que quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 133. Ámbito de
aplicación.El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el
artículo 9, apartado 3, de esta Ley.»Cuarenta y siete. Se añade dentro de los
Regímenes tributarios especiales del Título VIII, el capítulo XVII «Régimen de
tributación de las entidades navieras en función del tonelaje», que quedará redactado
en los siguientes términos:«CAPÍTULO XVII. Régimen de las Entidades Navieras en
Función del Tonelaje.«Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación.1. Podrán acogerse
al régimen especial previsto en este capítulo las entidades inscritas en alguno
de los Registros de Empresas Navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad
comprenda la explotación de buques propios o arrendados.2. Los buques cuya
explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los
siguientes requisitos:a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde
España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por
gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por
el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o
de trabajos en el mar.b) Ser buques aptos para la navegación en alta mar y
estar destinados exclusivamente a alguna de las siguientes actividades:-
Transporte de mercancías.- Transporte de pasajeros.- Actividades de salvamento,
remolque y otros servicios prestados necesariamente en alta mar.3. No podrán
acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a
actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.Artículo 135
quater. Determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva.1.
Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible
que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que reúnan
los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro
neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:(Tabla Omitida)Para la
aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que
los buques estén a disposición del sujeto pasivo, excluyendo los días en los
que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o
extraordinarias.La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de
los buques del solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques
que se adquieran o arrienden con posterioridad a la autorización, siempre que
cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo buques tomados en
fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por 100 del
total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al
régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación
fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo
fiscal que cumplan los requisitos del artículo 135 ter.2. La renta positiva o
negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la
transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la
base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad
ya se tenía cuando se accedió al presente régimen especial, o de buques usados
adquiridos una vez comenzada la aplicación del mismo, se procederá del
siguiente modo:En el primer ejercicio en que sea de aplicación el mismo, o en
el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible
por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor
normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados
por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para
cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la
titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de
buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen
especial del capítulo VIII del Título VIII de esta Ley, el valor neto contable
se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la
contabilidad de la entidad transmitente.El incumplimiento de la obligación de
no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria
constituirá infracción tributaria simple, sancionándose con una multa del 5 por
100 del importe de la citada diferencia.El importe de la citada reserva
positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la
transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se
añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de este artículo
cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá
si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una
operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII
del Título VIII de esta Ley.3. La parte de base imponible determinada según el
apartado 1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles
negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del
ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles
pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen.4. La
determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de
actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del
Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de
ellas.Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que
no procedan exclusivamente de la explotación o titularidad de los buques
incluidos en el presente régimen, por los gastos directamente relacionados con
la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de
administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio
generada por estas actividades.A los efectos del cumplimiento del presente
régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para
poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes
a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su
explotación.Artículo 135 quinque. Tipo de gravamen y cuota.1. En todo caso,
resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo
primero del artículo 26 de esta Ley.2. La parte de la cuota íntegra atribuible
a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 135 quater no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de
deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten
al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción
fiscal.La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no
podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición
de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este
capítulo.Artículo 135 sexies. Pagos fraccionados.Los sujetos pasivos que se
acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados de acuerdo con
la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley aplicada
sobre la base imponible calculada conforme alas reglas establecidas en el
artículo 135 quater y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 135
quinque, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la
parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 135 quater.Artículo 135 septies. Aplicación del régimen.1. El régimen
tributario previsto en el presente capítulo se aplicará de la siguiente
forma:a) La aplicación del mismo estará condicionado a la autorización por el
Ministerio de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización
se concederá por un período de diez años a partir de la fecha que establezca la
autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales de
otros diez años.b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a
partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará como mínimo tres meses
antes del inicio del mismo.c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo
de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.Para la
concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la existencia
de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de
transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los
buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la
contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario
tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá
recabar informe previo de los organismos competentes.d) El incumplimiento de
las condiciones del régimen o la renuncia a la aplicación del mismo impedirán
formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años.e)
La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen
y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su
aplicación.2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y
la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella,
debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo
el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que
hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la
totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización,
sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso,
resulten procedentes.3. La aplicación del régimen tributario previsto en el
presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de
la disposición adicional decimoquinta de esta Ley.»Cuarenta y ocho. Se da nueva
redacción al artículo 138 que quedará redactado de la siguiente forma:«Artículo
138. Obligación de colaboración.Los titulares de los registros públicos
remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su
domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución,
establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes
anterior.»Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo
142 que quedará redactado en la siguiente forma:«3. Los sujetos pasivos a que se
refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar
la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.»Cincuenta. Se da nueva
redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 146 que quedará redactada
en la siguiente forma:«a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se
refiere el artículo 9.1 de esta Ley.»Cincuenta y uno. Se da nueva redacción al
artículo 148 que quedará redactado en los siguientes términos:«Artículo 148.
Facultades de la Administración para determinar la base imponible.A los efectos
de determinar la base imponible, la Administración Tributaria aplicará las
normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.»Cincuenta y dos. Se da
nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta, que quedará redactada
en los siguientes términos:«Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal
de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con
rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.Las transmisiones
de elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 36 ter de esta Ley que
se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con
rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la
Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma
fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de
concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto
sobre Sociedades:a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base
imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las
condiciones establecidas en el artículo 36 ter de esta Ley.a bis) Dicha renta
positiva se integrará, sin reducción ni exención alguna, en la base imponible
del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja
en el balance, los bienes y derecho objeto de la reinversión. b) Los elementos
patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los
exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que
tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial,
dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base
imponible.c) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación
y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el
artículo 107 de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»SECCIÓN
3.a Régimen Fiscal de CooperativasArtículo 3. Régimen Fiscal de las
Cooperativas.Con efectos a partir de los períodos impositivos que se inicien
desde 1 de enero del año 2002, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/
1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda
redactado de la siguiente forma:«1. Si la suma algebraica a que se refiere el
artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la
cooperativa con las cuota íntegras positivas de los periodos impositivos que
concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de
determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá
comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes
aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley
General Tributaria.»SECCIÓN 4.a Impuesto Sobre la Renta de no
ResidentesArtículo 4. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.Con efectos desde
1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias.Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 24,
que quedará redactada de la siguiente forma:«h) Los rendimientos del trabajo
percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud
de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de
temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravará al
tipo del 2 por 100.»CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos.SECCIÓN 1 .a Impuesto
Sobre el Valor AñadidoArtículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Con efectos desde 1 de enero del
año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Uno. La letra c) del número
1.°, del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma:«c) El cambio de afectación
de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad
empresarial o profesional.El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta
letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:- Cuando, por una
modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase
obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en
el que venía estando integrada con anterioridad.- Cuando el régimen de
tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen
general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y
pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de
inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.Lo
dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso,
sin perjuicio de lo siguiente:- De las regularizaciones de deducciones
previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 1 10, 1 12 y 1 13 de esta
Ley.- De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de
esta Ley en relación con la rectificación de deducciones practicadas
inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos
cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso
de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o
servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados
en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban
previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a
formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía
estando integrada con anterioridad.- De lo previsto en el artículo 1 55 de esta
Ley en relación con los supuestos de comienzo o cese de actividades sujetas al
régimen especial del recargo de equivalencia.A efectos de lo dispuesto en esta
Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o
profesional los siguientes:a') Aquellos en los que las actividades económicas
realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.Se
considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados
grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la
actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de
operaciones no excediera del 1 5 por ciento del de esta última y, además,
contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria
durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al
mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto
pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real
excediese del límite indicado.Las actividades accesorias seguirán el mismo
régimen que las actividades de las que dependan.Los regímenes de deducción a
que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de
deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta
Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la
principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la
citada actividad principal.La actividad principal, con las actividades
accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes
de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla
constituirán un sólo sector diferenciado.Las actividades distintas de la
principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos
porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del
principal.A los efectos de lo dispuesto en esta letra a), se considerará
principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de
operaciones durante el año inmediato anterior.b') Las actividades acogidas a
los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de
las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.c') Las
operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición
adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.d') Las operaciones de cesión de
créditos o préstamos.»Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente
forma:«Artículo 34. Importaciones de bienes de escaso valor.Estarán exentas del
Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:1.° Los productos alcohólicos
comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.2.° Los
perfumes yaguas de colonia.3.° El tabaco en rama o manufacturado.»Tres. Se da nueva
redacción al apartado uno del artículo 75, que quedará redactado de la
siguiente manera:«Uno. Se devengará el Impuesto:1.° En las entregas de bienes,
cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando
se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en
virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra
condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de
bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas
partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se
pongan en posesión del adquirente.2.° En las prestaciones de servicios, cuando
se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.No obstante, cuando se
trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que
los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.2.°
bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de
materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el
momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.3.° En las transmisiones de
bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de
comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en
que el comisionista efectúela entrega de los respectivos bienes.Cuando se trate
de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las
partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad
cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a
devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no
vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se
producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.4.° En
las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud
de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio,
en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se
refieran.5.° En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las
operaciones gravadas.No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9,
número 1.°, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:a)
Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión
del derecho a la deducción.b) El último día del año en que los bienes que
constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la
deducción.c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de
prorrata general.e) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.6.° En
las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3.° de esta
Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes
en el Estado miembro de origen.7.° En los arrendamientos, en los suministros y,
en general, en las operaciones detracto sucesivo o continuado, en el momento en
que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.No obstante,
cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya
determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con
una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se
producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional
correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o
desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.Se exceptúan de lo dispuesto
en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo
del número 1.° precedente.»Cuatro. Se incorpora al artículo 79 un nuevo
apartado, el diez, pasando los actuales apartados diez y once a ser el once y
el doce respectivamente.El nuevo apartado diez quedará redactado de la
siguiente forma:«Diez. En las entregas de bienes o prestaciones de servicios
que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee
oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación
hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado
uno, número 1.° del artículo 140 bis de esta Ley o de su equivalente en la
legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible resultará
de añadir al importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho
oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.»Cinco. El artículo 84
quedará redactado de la siguiente forma:«Artículo 84. Sujetos pasivos.Uno.
Serán sujetos pasivos del Impuesto:1.° Las personas físicas o jurídicas que
tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de
bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los
números siguientes.2.° Los empresarios o profesionales para quienes se realicen
las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a
continuación:a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no
establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.No obstante, lo
dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:a') Cuando se
trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate
de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno,
números 6.° y 7.°, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos
hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración
española.b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.c') Cuando se trate de entregas
de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los
artículos 21, números 1° y 2°, o 25 de esta Ley.b) Cuando se trate de entregas
de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o
superior a 325 milésimas.3.° Las personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a
gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o
profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto,
cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número
de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan
atribuido por la Administración española:a) Las entregas subsiguientes a las
adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres,
de esta Ley.b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos
70, apartado uno, números 6° y 7°-, 72, 73 y 74 de esta Ley.Dos. A los efectos
de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de
su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal,
aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho
establecimiento.Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al
Impuesto.»Seis. El número 1.° del apartado uno del artículo 87 quedará
redactado de la siguiente forma:«1.° Los destinatarios de las operaciones que,
mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del
Impuesto.»Siete. Se modifica el número 1.° del apartado uno.2 del artículo 91,
que quedará redactado de la siguiente forma: «1.° Los transportes de viajeros y
sus equipajes».Ocho. El capítulo III del Título VIII, quedará redactado de la
siguiente forma:«CAPÍTULO III. Devoluciones a determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.Artículo
119. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.Uno.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado
siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en
dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.A tales
efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un
establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde
dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.Dos. Son
requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este
artículo:1.° Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo
estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros
territorios terceros.En el caso de empresarios o profesionales establecidos en
un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar
reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor
de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto.2.° Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan
realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a
continuación:a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que
los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo
dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2.° y 3.°, de esta Ley.b)
Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes,
exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y
64, de esta Ley.3.° Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los
interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de
prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado
uno, números 6.° y 7.°, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del
Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de
sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2.° del apartado uno del
artículo 84 de esta Ley.Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en
un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución
regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante
residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el
cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes,
el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución
improcedente.La Hacienda pública podrá exigir a dicho representante caución
suficiente a estos efectos.Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a
los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o
Melilla.Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en
quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a
solicitarla devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho
o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con
ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan
realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la
realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto
sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa
vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta
Ley.En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios
contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta
cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o
profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el
derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado
miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en
esta Ley.Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también
respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o
Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de
los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.Cinco.
Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con
excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes
concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado
durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a
condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos
existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales
establecidos en España.El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de
trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director
general de Tributos del Ministerio de Hacienda.Seis. No serán objeto de
devolución:1.° Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión
de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención
previsto en el número 2.° del articulo 21 de esta Ley, o el previsto en el
apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte
con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de
entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que
actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación
de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo
89 de esta Ley.2.° El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a
deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta
Ley.Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe
global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.Ocho. Las
solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o
trimestral inmediatamente anteriores.No obstante, serán admisibles las
solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior
siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.Nueve. La
Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la
información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de
las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la
correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los
apartados cuatro y cinco de este artículo.Diez. Reglamentariamente se
determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere
este artículo.»Nueve. El número 7.° del apartado uno del artículo 164 quedará
redactado de la siguiente forma:«7.° Nombrar un representante a efectos del
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de
sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren
establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan
instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la
Comunidad.»Diez. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo
165, que quedará redactado de la siguiente forma:«Cuando las facturas recibidas
se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de
regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de
regularización y los cuatro años siguientes.»Artículo 6. Sustitución de los
umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido:Uno. Se modifica el primer párrafo del
apartado dos del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:«Dos.
La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de
las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas
indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes
de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos
Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.»Dos. Se
modifica el apartado tres del artículo 31 que quedará redactado de la siguiente
forma:«Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos
ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que
tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas
otras alas que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor
unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200 euros.»Tres.
Se modifica el número 2° del apartado uno del artículo 35, que quedará
redactado de la siguiente forma:«2.° Que el valor global de los citados bienes
no exceda, por persona, de 1 75 euros o, tratándose de viajeros menores de
quince años de edad, de 90 euros.»Cuatro. Se modifica el número 4.° del
apartado dos del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente forma:«4.°
Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros.»Cinco. Se
modifica el primer párrafo del número 4°-, del apartado tres, del artículo 68,
que quedará redactado de la siguiente forma:«4.° Que el importe total, excluido
el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde
otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con
los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural
precedente la cantidad de 35.000 euros.»SECCIÓN 2.a Impuestos
Especiales.Artículo 7. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.Con efectos a
partir del día 1 de enero del año 2002, se modifica el artículo 60 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado
como sigue:«Artículo 60. Tipos impositivos.El impuesto se exigirá conforme a la
siguiente tarifa:Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.Epígrafe 2.
Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos
impositivos:a) Tipo proporcional: 54 por 100.b) Tipo específico: 3,91 euros por
cada 1.000 cigarrillos.Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.Epígrafe 4.
Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.»Artículo 8. Impuesto sobre
hidrocarburos.Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002 se modifica
la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, que queda redactada como sigue:«c) La producción de
electricidad en centrales eléctricas o la cogeneración de electricidad y de
calor en centrales combinadas.A los efectos de la aplicación de esta exención
se consideran:'Central eléctrica'. La instalación cuya actividad de producción
de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y
funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el
capítulo I del Título IV de dicha Ley.'Central combinada'. La instalación cuya
actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su
posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo
establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.»SECCIÓN 3.a impuesto
sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.Artículo 9. Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.Con efectos a partir
del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes
disposiciones:«Uno. Naturaleza.1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae
sobre el consumo de aquellos, gravando en fase única, las ventas minoristas de
los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley.2. La cesión del impuesto alas Comunidades Autónomas
se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que
para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.3. Los
rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su
totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por
criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la
parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá
dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán
orientarse por idéntico tipo de criterios.Dos. Ámbito territorial de
aplicación.1. El Impuesto sobre las Ventas Minorista de Determinados
Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de
Canarias, Ceuta y Melilla.2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de
los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.Tres. Ámbito
objetivo.1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este
Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se
definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.2. También se incluyen en el ámbito objetivo:a) Los hidrocarburos
líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen
como combustible de calefacción.b) Los productos distintos de los citados en el
apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, el metano, el gas
licuado del petróleo y demás productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser
utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el
volumen final de un carburante.3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior tributarán al tipo impositivo
aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que
se considere que sustituyen conforme a los criterios establecidos en relación
con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3
del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos EspecialesCuatro. Concepto y definiciones.A
efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:1. 'Ventas
Minoristas': Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:a) Las
ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran
'ventas minoristas' las efectuadas en los establecimientos de venta al público
al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con
independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.b)
Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos
comprendidos enel ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo
del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.2.
'Establecimientos de venta al público al por menor'.a) Los establecimientos que
cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están
debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de
distribución de productos petrolíferos.b) Los establecimientos desde los que se
efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a
consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para
recibirlos y consumirlos.3. 'Establecimientos de consumo propio'. Los lugares o
instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el
ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos
en la letra b) del apartado 1 anterior.4. 'Lugar de realización de las ventas
minoristas'. Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los
establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos
previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se
considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los
previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se
considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los
productos gravados.5. 'Gasóleo de usos especiales y calefacción'. El gasóleo
que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las
disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible
de calefacción o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del
artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.6.
'Gasóleo de uso general'. El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.7.
'Queroseno de calefacción'. El queroseno que, con cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de
ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción.8. 'Queroseno
de uso general'. El queroseno no comprendido en el párrafo anterior.Cinco.
Hecho imponible.1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos
comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que
impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del
impuesto.2. No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos
comprendidos en el ámbito objetivo que supongan su restitución o la sustitución
por otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos por
éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de una venta o
entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.3. Se considerará que han sido
vendidos y puestos a disposición de los adquirentes los productos comprendidos
en el ámbito objetivo cuyo uso o destino no se justifique por los sujetos
pasivos que no acrediten que las cuotas del impuesto correspondientes han sido
satisfechas.Seis. Exenciones.1. Estarán exentas del impuesto las siguientes
ventas minoristas:a) las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas
o consulares.b) aquellas en que los adquirentes sean organizaciones
internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas
organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional
suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se
determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas
organizaciones, en los acuerdos de sede o en el respectivo convenio
internacional.c) aquellas en que los adquirentes sean fuerzas armadas de
cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico
Norte o fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el
abastecimiento de sus comedores y cantinas.d) las que impliquen un
avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que
realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un
suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril.
Tendrán la consideración de navegación privada de recreo y de aviación privada
de recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.e) las de aceites usados comprendidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y
destinados a ser utilizados como combustible, siempre que dicha utilización se
lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su
normativa de desarrollo y ejecución y que el adquirente tenga previamente
reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que
establece el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.f) las relativas a los productos comprendidos en el
ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno de los siguientes usos:1.° A
un uso por el que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la
devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del
artículo 52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.2.°
a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de
electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que
deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el
derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra
c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.3.° A su utilización en la construcción, modificación,
pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente
tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.4.° A su utilización en
operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre que el adquirente
tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.5.° Su inyección en
altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice
como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva,
secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción, siempre
que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga
previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre
Hidrocarburos que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.2. Las exenciones
previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como
devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado
del respectivo producto gravado.3. El reconocimiento de las exenciones
previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones,
podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación
de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las
adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.Siete. Sujetos pasivos.Son
sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen
respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los
supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior,
serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de
consumo propio.Ocho. Devengo.1. El impuesto se devenga en el momento de la
puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los
adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen
suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.2. En las
importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del número cuatro, el
impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el
ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación
a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20
del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.Nueve. Base
imponible.1. La base del impuesto estará constituida por el volumen de los
productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del
fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto
expresado en toneladas métricas.2. La determinación de la base imponible se
efectuará en régimen de estimación directa.3. La estimación indirecta de la
base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley
General Tributaria.Diez. Tipo de gravamen.1. El tipo de gravamen aplicable a
cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.2.
El tipo estatal será el siguiente:a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.b)
Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.c) Gasóleo de usos especiales
y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.e)
Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.f) Queroseno de
calefacción: 6 euros por 1.000 litros.La cuantía del tipo de gravamen estatal
podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.3. El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley
que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de
Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el
estatal.4. Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento
del devengo.Once. Repercusión del impuesto.1. Los sujetos pasivos deberán
repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los
productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a
soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor
final de aquellos.2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación
gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de
las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto
de conceptos comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas
o sectores afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que la
obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión en el documento
de la expresión 'Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...'.Doce. Normas de gestión.1.
El gasóleo de usos especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo
podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo conforme a lo
previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.2. Los sujetos
pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones
tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El
Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto,
así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.Trece.
Infracciones y sanciones.Las infracciones tributarias en este impuesto se
calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición
pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.Catorce. Habilitación a la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.La Ley de Presupuestos Generales del
Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones del
impuesto.»SECCIÓN 4.a Régimen Económico Fiscal de CanariasArtículo 10.
Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.Primero.Con
efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen la siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:Uno. Se da nueva
redacción a los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10, que quedarán
redactados de la siguiente forma:«6) Los servicios prestados directamente a sus
miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las
Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas
físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta
al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:a) Que tales servicios
se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para
el ejercicio de la misma.b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte
que les corresponda en los gastos hechos en común.Se entenderá a estos efectos
que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no
sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones
efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de
las realizadas.La exención no alcanza a los servicios prestados por las
sociedades mercantiles.»«12) Las prestaciones de servicios y las entregas de
bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por
organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad
lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política,
sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la
consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de
los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las
cotizaciones fijadas en sus estatutos.»Dos. La letra a) del apartado 2° del
número 1 del artículo 19 quedará redactada de la siguiente forma:«a) Cuando las
citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en
Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho
territorio.»Tres. Se da nueva redacción al apartado 2.° del número 3 del
artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:«2.° Los bienes
personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen
su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el
extranjero a Canarias.La exención se extiende también a las importaciones de
los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las
personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia
habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor
unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su
residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos
no exceda de 200 euros.Cuando se trate de los bienes a que se refiere el
apartado 28.° de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites
señalados en el apartado 1.° anterior para dichos bienes.La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:a) Los establecidos
en el párrafo cuarto del apartado 1.° anterior, letras a), b) y c).b) Que el
interesado aporte la prueba de su matrimonio.c) Si la importación se efectuase
antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la
prestación de una garantía.»Cuatro. Se da nueva redacción al número 11 del
artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:«11. Las importaciones
de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.Se exceptúan de lo dispuesto
en el párrafo anterior:a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos
NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.b) Los perfumes yaguas de colonia.c) El
tabaco en rama o manufacturado.»Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1.° y
seañade un nuevo apartado 6.° en el número 2 del artículo17, que quedarán
redactados de la siguiente forma:«1.° Los servicios directamente relacionados
con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las
transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde
radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.»«6.° Los servicios de
mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las
comprendidas en los apartados 1.°, 4.° y 5.° de este número 2, se entenderán
prestados donde se localice la operación principal.»Seis. Se modifica el número
1 del apartado uno del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente
forma:«1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe de
impuestos sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste
obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en
esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.En
las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al
impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderán siempre que
los empresarios y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al
formular sus propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de
las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser
repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos
que se presenten al cobro sin que el importe global contratado experimente
incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.»Siete.
La letra c) del número 2 del artículo 22 quedará redactada de la siguiente
forma:«c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las
mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto
Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas
Canarias.Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se
exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas,
con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de
transporte.»Ocho. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 21 bis, que
quedará redactado de la siguiente forma:«4. Las responsabilidades establecidas
en el número 2 anterior no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de
manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos
aduaneros.»Nueve. Se modifica el apartado 1°- del artículo 25 que quedará
redactado de la siguiente forma:«1.° Cualquier gravamen o tributo devengado con
ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto
Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las
Islas Canarias.»Diez. Se modifica el apartado 1°- del número 1 del artículo 27,
que quedará redactado de la siguiente forma:« 1.° Un tipo cero a las siguientes
operaciones:a) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de
bienes o prestaciones de servicios directamente relacionadas con la captación,
producción y distribución de agua.b) Las entregas de los siguientes productos,
siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades
farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y
los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas
en la obtención de los anteriores productos.No se comprenden en este apartado
los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.c) Las
entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se
entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.A estos efectos
tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas
magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento
del precio unitario de venta al público.Se entenderá que los libros, periódicos
y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando mas del 75 por ciento
de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.Se
considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas,
cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, solo puedan
utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u
ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se
determinen, siempre que sean entregados o importados por:- Establecimientos u
organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.-
Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando
las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración
Tributaria Canaria.e) Las entregas de viviendas, calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las
entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se
efectúen por los promotores de las mismas.No se comprenderán en este apartado
los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan
independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.f) Las
ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de
contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que
tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la
construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los
efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas
a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras,
fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas
operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese
efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del
verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su
rehabilitación.A los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por
equipamiento comunitario aquel que consiste en:- Los edificios públicos de
carácter demanial.- Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación,
energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en
zonas urbanas.No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación,
mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas
infraestructuras.- Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de
titularidad pública.g) Las entregas de viviendas de protección oficial
promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean
financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.h) Las
ejecuciones de obra cono sin aportación de materiales, consecuencia de
contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el
contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las
viviendas a que se refiere la letra anterior.A los efectos de lo dispuesto en
esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las
empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas
sociales.i) Las entregas de pan común.j) Las entregas de harinas panificables y
de alimentación y de cereales para su elaboración.k) Las entregas de huevos.I)
Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales
que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o
manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo
55, número 4, apartado 1.°m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan
sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de
carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4,
apartado 1.°n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas
intensivas y piscicultura.ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada,
esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los
preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha
reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.o) Las
entregas de quesos.p) Las entregas de petróleo y de los productos derivados de
su refino.q) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre
las islas del archipiélago canario.r) Las ejecuciones de obra que tengan por
objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados
para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean
realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el
promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.s) Las
operaciones alas que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente
Ley.»Once. Se modifica el apartado 2.° del número 1 del artículo 29, que
quedará redactado de la siguiente forma:«2.° En el supuesto de inversión del
sujeto pasivo que se regula en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 de
esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del
artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»Doce. Se modifica el número 2 del
artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:«2. No obstante, en
las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en
el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.»Trece. Se
modifica el número 1 del artículo 42 que quedará redactado de la siguiente
forma:«1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de
regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho
período que quede por transcurrir.A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta
al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó
exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a
deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes
hasta la expiración del período de regularización.No obstante, la diferencia
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será
deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la
transmisión del bien a que se refiera.Si la entrega resultase exenta o no
sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la
realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el
año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del
período de regularización.Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior
las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el
derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo
2° de este número 1 correspondiente alas entregas sujetas y no exentas. Las
deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que, en el
caso en que la operación no hubiese estado exenta o no sujeta, resultaría de
aplicar el tipo vigente a la base imponible de las entregas o al valor interior
de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta,
Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.La
regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el
supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla
de prorrata.»Catorce. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 1 del
artículo 51, que quedará redactado de la siguiente forma:«1. A efectos de lo
dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe
total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el
recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a
tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del
impuesto.»Quince. Se modifica el número 2 del artículo 58 bis, que quedará
redactado de la siguiente forma:«2. La base imponible del recargo será igual a
la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave
la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con
motivo de tal importación.»Dieciséis. Se modifica el número 8 del artículo 58
bis, que quedará redactado de la siguiente forma:«8. En los supuestos de
iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes
reglas:1.a En los casos de iniciación, los sujetos pasivos, excepto los
comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la
liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de
adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto
Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes
realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del
recargo vigentes en la fecha de iniciación.2.a En los casos de cese debido a la
falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3,
de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la
cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias
inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo
excluidos, en la parte que corresponda alas importaciones de bienes realizadas
desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que
estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las
citadas cuotas nace en la fecha del cese en este régimen especial.3.a A los
efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos
deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine,
inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese
en la aplicación de este régimen.»Diecisiete. Se modifica el número 3 del
artículo 59, que quedará redactado de la siguiente forma:«3. Los sujetos
pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones
periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso
de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente.»Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado Segundo del
número 1 de la disposición adicional duodécima, que quedará redactado de la
siguiente forma:«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima
internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación
representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos
de tiempo que se indican a continuación:a) El año natural anterior a la fecha
en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o
mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.b) En los supuestos de
entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o
arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento,
asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas
operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho
año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el
siguiente.Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones
mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en
la presente letra.A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que
la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación
definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.Si transcurridos los
períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos
que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se
regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este
apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta
Ley.»Diecinueve. Seda nueva redacción al anexo 1.1.1.°:«Primero. Los productos
derivados de las industrias y actividades siguientes:- Extracciones,
preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.- Extracción y
transformación de minerales radiactivos.- Producción, transporte y distribución
de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.- Extracción y preparación de
minerales metálicos.- Producción y primera transformación de metales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.-
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.- Industrias de
productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1
del anexo VI de la presente Ley.- Industria química.- Fabricación de aceites y
grasas vegetales y animales.- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de
carne.- Industria textil.- Industria del cuero.- Industria del calzado y
vestido y otras confecciones textiles.- Industrias de la madera, corcho y
muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de
la presente Ley.- Fabricación de pasta papelera.- Fabricación de papel y
cartón.- Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en
el número 1 del anexo VI de la presente Ley.- Industrias de transformación del
caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del
anexo VI de la presente Ley.»Veinte. Nueva redacción del anexo 11.1.2.°:«2.°
Los aguardientes compuestos, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas
derivadas de alcoholes naturales, conforme alas definiciones del Estatuto de la
Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y
asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de
bebidas derivadas, sin perjuicio en lo dispuesto en el número 3 del anexo VI de
la presente Ley.»Veintiuno. Se modifican los apartados 3.° y 4.° del número 1
del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente forma:«3.° Los vehículos
accionados a motor con potencia superior a 1 1 CV fiscales, excepto:a) Los
camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración
objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de
mercancías. b) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte
colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida
la del conductor. c) Los furgones y furgonetas que no sean vehículos tipo
'jeep' o todo terreno. d) Los vehículos automóviles considerados como taxis,
autotaxis o autoturismos por la legislación vigente. e) Los que, objetivamente
considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos
individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración
Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente
alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de
cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor
y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio
destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por
100 del volumen interior.f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no
contemplados en el Anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los
siguientes requisitos:- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la
adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.No obstante, este
requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos,
certificado por la compañía aseguradora.- Que no sean objeto de una transmisión
posterior por actos intervivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la
fecha de su adquisición.El incumplimiento de este requisito determinará la
obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la
diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo
incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del
vehículo.La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo
reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine
reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de
minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por
el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de
minusvalías.4.° Caravanas y remolques para vehículos de turismo, salvo los que
objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial,
agraria, clínica o científica.»Veintidós. Se introduce un nuevo anexo, el VI,
con la siguiente redacción:«ANEXO VI1. Se aplicará el tipo cero del IGIC en la
importación y entrega de los productos siguientes:1.° Conservas de pescado.2.°
Piedra para la construcción, excepto la pizarra.3.° Construcciones y partes de
construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones
prefabricadas para invernaderos.4.° Chapas, barras, perfiles y tubos de
fundición, de hierro o acero.5.° Piezas de madera para la construcción.6.°
Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines
médicos o veterinarios.7.° Pañales, compresas y tampones.2. Se aplicará el tipo
reducido del dos por ciento del IGIC en la importación y entrega de muebles de
metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las
estanterías metálicas.3. Se aplicará el tipo general del IGIC en la importación
y entrega de gin, ginebra, vodka y licores, conforme a las definiciones del
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones
Complementarias.»Segundo. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.Se modifica el apanado
4 y se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 25 que quedarán redactados de
la siguiente forma:«4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de
inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento
permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde
la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de
los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias
durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a
contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en
funcionamiento.El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o
en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el
presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera
correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse
el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en
que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.»«7. A los efectos de lo
establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el
contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante,
tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones
previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la
actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto
social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el
apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.»Artículo 11. Arbitrio sobre
Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.Con efectos desde el 1 de
enero del año 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los
términos que a continuación se señalan:Primero. El Libro segundo, que pasa a
denominarse «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas
Canarias», queda redactado como sigue:«LIBRO SEGUNDO. Arbitrio sobre
Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.TÍTULO PRELIMINAR.
Naturaleza y ámbito espacial.Artículo 65. Naturaleza.El Arbitrio sobre
Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto
estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en
Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta
Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual
naturaleza en este territorio.Artículo 66. Ámbito espacial.El Arbitrio sobre
Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el
ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados y Convenios Internacionales.A los efectos de este Arbitrio, el ámbito
espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial,
cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se
encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de
las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general
del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio
aéreo correspondiente.TÍTULO I. Tributación de las operaciones sujetas.CAPÍTULO
I. Delimitación y localización del hecho imponible.Artículo 67. Hecho
imponible.1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios,
de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales
incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos.
Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en
el citado anexo.2. A los efectos de este Arbitrio se entiende por:1.° Entrega
de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles
corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el
calor y las demás formas de energía.2.° Empresario, la persona o entidad que
realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales
las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.Las sociedades mercantiles se
reputarán en todo caso empresarios.3.° Producción empresarial de bienes, la
realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,
pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el
concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la
construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario,
previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones
de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.5.1.°)
de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de
bienes.4.° Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles
corporales en el ámbito territorial de las islas Canarias, cualquiera que sea
su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.Sin
perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también
importación:a) La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los
bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes
especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en
zonas y depósitos francos.Se producirá también el hecho imponible importación
de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos
para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.b) La
desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se
refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la
producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo
dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.c) Las adquisiciones
realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación
previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes
diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las
letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince
años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se
refieren dichas letras.Artículo 68. Supuestos de no sujeción.No están sujetas
al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:1.° Los incluidos en el
anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números 1.°, 4.°,
5.°, 7.° y 8.° del artículo 9.° de la misma.2.° Las segundas y ulteriores
entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de
recompra de los mismos.Artículo 69. Localización del hecho imponible porel concepto
de entregas de bienes.1. Regla general:Las entregas de bienes se entenderán
realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.2. Reglas
especiales:1.° Las entregas de bienes muebles corporales que situados en
fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a
disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se
encuentren aquellos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 2.° siguiente.2.° Cuando los bienes sean
objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se
entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o
montaje.CAPÍTULO II. Exenciones.Artículo 70. Exenciones en operaciones
interiores.1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos
de alimentación de primera necesidad:- Las hortalizas frescas, excepto la
cebolla, la papa y el tomate.- Los agrios frescos.2. Están exentas las
siguientes entregas de combustible:a) El necesario para el funcionamiento de
los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en
Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por
cualquiera de los productores autorizados en Canarias.b) El necesario para la realización
de actividades de captación, producción y distribución de
agua.Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia
de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible
para la realización de las actividades a que se refiere este apartado.3. Está
exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se
entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.A estos efectos
tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas
magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio
unitario de venta al público.Se entenderá que los periódicos y revistas
contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los
ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.4. Con la
finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está
exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.Artículo
71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a
las mismas.Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:1. Los
que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional,
cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados
definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de
los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y
por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.2. Los productos de
avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:a) Los que realicen
navegación marítima internacional.b) Los afectos al salvamento o a la
asistencia marítima.c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda
a las provisiones de a bordo.3. Los objetos que se incorporen deforma permanente
a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en
el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su
explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la
producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.4. Los productos
de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades
públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las
compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.5.
Los objetos que se incorporen deforma permanente alas aeronaves a que se
refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de
Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.6. Los
relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos
internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo
caso, exenta.Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos,
depósitos y regímenes especiales de importación.Están exentas del Arbitrio las
entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito
franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que
se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se
refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y
se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.Artículo 73.
Exenciones en importaciones de bienes.Están exentas de este Arbitrio las
importaciones de bienes que a continuación se especifican.1. Las importaciones
definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley,
apartados 1.° a 6.°, 8.° a 12.°, 16.° a 21.°, 23.°, 24.°, 27.° a 29.°, 33.°,
34.° y 36.°, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo
IV de la presente Ley, se solicite la exención por parte del interesado y se
cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.2. Las importaciones
definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14
de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el
anexo IV de la presente Ley y se cumplan los requisitos contenidos en los
citados números.3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:1.°
Los productos a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de la
presente Ley.2.° Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las
Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho
territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para
el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los
buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de
avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente
Ley.3.° Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas
Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho
territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para
el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las
aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de
avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente
Ley.4.° Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas
titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las
exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las
limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente
a los mencionados buques y aeronaves.Artículo 74. Regímenes especiales de
importación.Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se
realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación
temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control
aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.CAPÍTULO III. Devengo.Artículo 75. Devengo del Arbitrio.Uno.
Devengo en las entregas de bienes.1. Regla general:El Arbitrio se devenga
cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.2. Reglas
especiales:1.° En las operaciones detracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en
el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.2.° En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos
anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se
devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.3.° En las operaciones relativas a bienes objeto de
los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del
devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de
fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la
regla general contemplada en el apartado 1 anterior.Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan
reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda
del Gobierno de Canarias.Dos. Devengo en las importaciones.1. Regla general:En
las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la
admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento
de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en
el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación
del Arbitrio.2. Reglas especiales:1.° Cuando se trate de importaciones de
bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o
estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito
aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo
control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los
bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.2.°
En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los
bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado
anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho
incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en
el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas ola aplicación de
los regímenes indicados.3.° En las operaciones definidas como importaciones en
las letras b) y c) del apartado 4.° del número 2 del artículo 67 de la presente
Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las
desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras.4.° En las
operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de
fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al
del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene
lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en
el apartado 1 anterior.Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de
la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de
Canarias.CAPÍTULO IV. Sujeto pasivo.Artículo 76. Sujetos pasivos.1. Son sujetos
pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que sean productores o importadores.A efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior se consideran:a) Productores: los empresarios
titulares de una producción empresarial, tal y como se define en el artículo
67, número 2 apartado 3°-, de la presente Ley.b) Importadores: los expresados
en el artículo 21 de la presente Ley.2. Son sujetos pasivos en concepto de
sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de
esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que
decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de
fabricación.Artículo 77. Responsables del Arbitrio.Serán responsables del
Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley y
en los mismos supuestos allí contemplados.Artículo 78. Repercusión del Arbitrio
y rectificación de las cuotas repercutidas.Uno. Repercusión del Arbitrio.1. Los
sujetos pasivos a que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los
importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando
éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las
estipulaciones existentes entre ellos.2. La repercusión del Arbitrio deberá
efectuarse en la factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía
telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto
en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o
documento equivalente.4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya
transcurrido un año desde la fecha del devengo.5. Las controversias que puedan
producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la
procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza
tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.Dos.
Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado
incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el
artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El
procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las
normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.CAPÍTULO V. Base
imponible.Artículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla
general.La base imponible del Arbitrio se determinará conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 de la presente Ley.Artículo 80. Base imponible en las
entregas de bienes: reglas especiales.1. Serán de aplicación para la determinación
de la base imponible del Arbitrio las normas contenidas en los números 1, 2, 3
y 8 del artículo 23 de la presente Ley.2. Para la aplicación del tipo
específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base
imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las
unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 °C señaladas en las
tarifas.Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.La base
liquidable del Arbitrio en las entregas de bienes coincidirá con la base
imponible.Artículo 82. Base imponible en las importaciones.1. Con excepción de
lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones será la
que resulte de adicionar al «valor en aduana» los conceptos siguientes en
cuanto que no estén comprendidos en el mismo:a) Cualesquiera gravámenes o
tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción
del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en las Islas Canarias y
del Impuesto General Indirecto Canario.b) Los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se
produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.A estos
efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento
de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas
Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de
destino es aquél en que se produce la primera desagregación o separación del
cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer
lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se
efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor de
Aduana» los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuviera como
objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.2. La base
imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará
constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o
de volumen a la temperatura de 1 5 ° C señaladas en las tarifas.3. La base
imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen
estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito
sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca,
Depósito Franco o depósito, se determinará conforme alas normas recogidas en el
número 1 del artículo 26 de esta Ley.4. En las importaciones, a consumo a que
se refiere la letra c) del apartado 4.° del número 2 del artículo 67 de esta
Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del
apanado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.5. En las
reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron
por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o
incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se
determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la
presente Ley.6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base
imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.7.
En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.CAPÍTULO
VI. Tipo impositivo.Artículo 83. Tipos impositivos.1. El tipo de gravamen está
constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en
el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los
productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega
de los bienes.2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente
en el momento del devengo.3. El anexo IV de esta Ley se establecerá siguiendo
la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades
Europeas.TÍTULO II. Devoluciones.Artículo 84. Devolución de cuotas repercutidas
en operaciones exentas.En el supuesto de operaciones de entrega de bienes
sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 70.2 y 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la entrega se
haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante
estar exentas las operaciones. La devolución de la cuota de Arbitrio
repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.Artículo 85. Devolución de
cuotas soportadas.1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las
cuotas del Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en
las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes
adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y
no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero
exentas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley.2. En ningún caso
podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de
bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley.3. La forma y condiciones de
las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente
por el Gobierno de Canarias.Artículo 86. Garantías de las devoluciones.La
Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá
exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en
los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.TÍTULO III.
Regímenes especiales.Artículo 87. Régimen especial simplificado.1. El régimen
simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de
operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo
que renuncien al mismo.2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial
determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este
régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio
sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio
del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la
Consejería competente en materia de Hacienda.3. En la estimación indirecta del
Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás
parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de
sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.4. Los sujetos
pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o
módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las
cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen
simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.5. Reglamentariamente
por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se
determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los
sujetos pasivos acogidos al mismo.TÍTULO IV. Obligaciones de los sujetos
pasivos.Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.1. Los sujetos pasivos
estarán obligados a:a) Presentar declaraciones relativas al comienzo,
modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio,
en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el
Gobierno de Canarias.b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes
de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que
regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales. c) Conservar las facturas recibidas y documentos de importación
por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las
facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción
del Arbitrio. d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio,
llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. e) Presentar las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así
como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.2. Los sujetos pasivos que
realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía
reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.TÍTULO V.
Gestión del Arbitrio.Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.1. Los sujetos
pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y
plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.Podrá
establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria
de liquidaciones provisionales de oficio.2. Reglamentariamente se determinarán
por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los
medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las
liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el
cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.Artículo 90.
Competencia en la administración del Arbitrio.La gestión, liquidación,
recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados
en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma de Canarias.Las reseñadas competencias de los órganos de la
Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del
Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que
correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros
órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio
exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación
vigente.TÍTULO VI. Infracciones y sanciones.Artículo 91. Infracciones y
sanciones.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las
infracciones Tributarias en este Arbitrio se calificarán y sancionarán conforme
a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general
aplicación.2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá
la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3.° del
número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma
contemplada en el apartado 3.° del número 3 del mismo artículo.3. En relación
con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el
apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales
serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás
normas de general aplicación.4. En relación con las importaciones, constituyen
infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del
artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma
prevista en el número 6 del mismo artículo.TÍTULO VII. Atribución del
rendimiento del Arbitrio.Artículo 92. Atribución del rendimiento del
Arbitrio.El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas
Tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y
gestión del mismo, se integrará como recurso derivado del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo económico y
social de Canarias y contribuirá a la promoción de actividades
locales.»Segundo. Se modifica el anexo IV, que queda redactado como
sigue:(Tabla Omitida)Artículo 12. Otras modificaciones.Con efectos desde el 1
de enero de 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos
que a continuación se señalan:Uno. La disposición adicional sexta queda redactada
de la siguiente forma:«Sexta. Los beneficios fiscales establecidos con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación
con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.»Dos. La disposición adicional
décima queda redactada como sigue:«Décima. Uno. El Gobierno, previo informe de
la Comunidad Autónoma canaria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado
siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley.Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con
lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias,
regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación,
recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio
sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como
los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los
mismos.Tres. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de
Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al
Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo
107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte
o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las
relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo
del Ministerio de Hacienda.»SECCIÓN 5.a impuesto sobre la producción, los
servicios Y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.Artículo 13.
Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto
sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y
Melilla.Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se modifica la letra c) del
artículo 3.° de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la
producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla,
que quedará redactada de la siguiente forma:«c) Las entregas de bienes
inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio
de sus actividades.A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de
bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y
transmisión de dichos bienes.En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario
tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones
patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las
normas de la legislación común.»CAPÍTULO III. Tasas.Artículo 14. Modificación
del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.Uno.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.El apartado 2 del artículo 73 quedará redactado de la
siguiente forma:«2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el
resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la
cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado,
por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la
superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se
utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará
excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A
los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva
radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación
potencial o real, durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un
kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.»Dos. El apartado 5 del
artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
quedará redactado en los siguientes términos:«5. El pago de la tasa deberá
realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como
por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva
radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. Asimismo, no estarán
sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto
sonora como de televisión. El importe de la exacción será ingresado en el
Tesoro Público.»Tres. Los apartados 10 y 11 de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998,de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedan
redactados en los siguientes términos:«10. Tasa por asignación del recurso
limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.El hecho imponible de
la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará
constituido por la realización por la Entidad Pública Empresarial Red.es, de
las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de
dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a
España (.es).Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet.La cuantía de la tasa
será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se
solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del
nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.La
cuantía por asignación anual inicial será de 108,18 euros.La cuantía de la tasa
por renovación anual en los años sucesivos será, en todos los casos, de 72,12
euros.La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud
de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no
se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.La exacción de
la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad
pública empresarial Redes y de la determinación del procedimiento para su
liquidación y pago.Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la
tasa se aprobarán mediante Resolución de la Entidad Pública Empresarial
Redes.No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en
los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con
base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y
direcciones, la cuantía fija por asignación anual inicial podrá sustituirse por
la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor
inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación
resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de
la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su
convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio
para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere
afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a
aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en
consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los
requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.El importe de los
ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la
entidad pública empresarial Redes por las actividades realizadas en el
cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y
d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el
excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se
determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, a propuesta de esta última.11. Los ingresos generados por la
prestación de la actividad de asignación y renovación de nombres de dominio y
direcciones de Internet con anterioridad a la exacción efectiva de la tasa por
asignación del recurso limitado de nombres y direcciones desde la entrada en vigor
de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 10 de febrero de
2000 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), por la que se designa al
ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente
para la gestión del Registro de los nombres de dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España, dictada en virtud del artículo 27.13
del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de
Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio,
se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la
citada actividad durante el período previo a la efectiva exacción de la tasa.
En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán
ingresarse en el Tesoro Público.»Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1979,
de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.Con efectos a
partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de
Tráfico.Uno. Se suprime el apartado e) del artículo 5.1 de la Ley 16/1979, de 2
de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.Dos. Se modifica el
apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:«2.
Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a
solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización
administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la
que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80
por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos
iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos
porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a
partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el
importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con
carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de
obtener la cuantía a exigir.»Tres. Se modifican el texto de la tasa 3 y las
tarifas de las tasas 3.1 y 3.2, incluidas en el Grupo I. Permisos de
Circulación, del artículo 6, quedando fijadas en las siguientes cuantías:«3.
Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus
modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de
Vehículos.1. Tramitación de solicitud de la autorización: 30,00 euros.2.
Tramitación de solicitud de modificación de la autorización: 6,00
euros.»Cuatro. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la
siguiente forma:«Artículo 11. Recaudación.El pago de las tasas se efectuará en
metálico o por cualquier otro medio de pago admitido por la normativa aplicable
a ingresos públicos.El ingreso de lo recaudado se efectuará en la cuenta
intervenida del organismo, abierta en el Banco de España o en cualquier otra
entidad de crédito, en los términos previstos en el artículo 118 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, y previa autorización de la
Dirección General del Tesoro Público y Política Financiera.Cuando para el cobro
sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo
establecido en el Reglamento General de Recaudación.»Cinco. Se añade un nuevo
artículo 1 5, que quedará redactado de la siguiente forma:«Artículo 1 5.
Modificación de las cuantías de las tasas:1. Sólo podrán modificarse, mediante
Ley, el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre
la base de los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.2. A los
efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y
criterios de cuantificación del importe exigible los determinados en el
artículo 6 de la presente Ley.3. La modificación de las cuantías fijas
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los
apartados anteriores podrán efectuarse mediante Orden ministerial.4. Las
órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado
de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir
acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del
recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de
la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia
establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.La falta de este
requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»Artículo
16. Tasas por la prestación de servicios de control metrológico.Uno. La Tasa
por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente
Ley, lo establecido en el artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de
13 de julio.Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración General del Estado de los servicios de control metrológico de
los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control; la
expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza metrológica, la
realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación de laboratorios de
verificación primitiva oficialmente autorizados.Tres. El devengo de la tasa se
producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que
constituyen el hecho imponible de la misma.Cuatro. Serán sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de
cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.I.
Tasas de control metrológico:Aprobación de modelo, aprobación CEE de modelo y
aprobación CE de modeloImporteInstrumento, medio y/o sistema de medida
-EurosII. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo
aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.III.
Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter
temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación de
modelo.Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectúa por el Centro
Español de Metrología en los términos establecidos reglamentariamente.Artículo
1 7. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.Se da
nueva redacción a la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedando redactada
de la siguiente manera:«1. Las actuaciones de los Registros de buques y
Empresas navieras regulados en el artículo 75 y en la disposición adicional
decimoquinta de la presente Ley darán lugar a la percepción de las siguientes
tasas:a) Tasa de inscripción.b) Tasa de baja.c) Tasa de actuaciones
administrativas intermedias.Estas tasas se regirán por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.2. Constituye el
hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior,
respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a
instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.3. El devengo de
la tasa se producirá:a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando
se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.b) En el caso de
actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del
servicio.4. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.5. Las
cuantías exigibles serán las siguientes:a) Tasa de inscripción: 0,15€ por
unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03€.b) Tasa de baja: 0,15€ por unidad de
arqueo, con un mínimo de 1 5,03€.c) Tasa de actuaciones administrativas
intermedias:Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que
conlleve anotación en hoja de asiento: 1 5€.Tarifa segunda. Certificaciones a
instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6€.Tarifa tercera.
Copia simple del contenido de los expedientes: 1 5€.6. El pago de la tasa se
realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de
Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General
de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.7. La tasa será objeto de
autoliquidación por el sujeto pasivo.8. La gestión de la tasa se llevará a cabo
por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de
Fomento.»Artículo 18. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y
de Recreo.Se modifica el apartado seis del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando
redactado de la siguiente manera:«Seis. El pago de la tasase realizará en
efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, y le
será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado
por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.»Artículo 19. Modificación de la
Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.Uno. La disposición
adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos queda redactada de la siguiente manera:«Disposición adicional duodécima.
Financiación de la Comisión Nacional de Energía.1. La Comisión Nacional de
Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que
estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se
refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la
retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.2.
A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión
Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes
tasas:Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de
hidrocarburos líquidos.a) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de
conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la
presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.b) Base imponible.La
base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de
gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a
granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm.), cuya entrega se haya
realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración
de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los
operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores
de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.Las
ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base
en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de
enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y
Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que
corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota
tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.En tanto en cuanto no
se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión
Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este
número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente
anterior.Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía
efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la
determinación de ventas que la misma hubiese establecido.c) Devengo de la
tasa.La tasa se devengará el día último de cada mes natural.d) Sujetos
pasivos.Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se
refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.e) Tipo de gravamen y
cuota.El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la
cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0, 14081 7
euros/Tm.f) Normas de gestiónLa tasa será objeto de liquidación mensual por la
Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación
practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e)
anterior.El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional
de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d)
anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de
Recaudación.Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector
eléctrico.a) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional
de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial
correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.b) Exenciones y
bonificaciones.En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo
establecido en la Disposición Adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26
de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes
reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado
Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto
3490/2000, de 29 de diciembre.Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en
la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de
diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de
los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.c) Base imponible.La
base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada
de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los
artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.d) Devengo de la tasa.La tasa se devengará el día último de cada mes
natural.e) Sujetos pasivos.Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que
desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos
previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.f) Tipos
de gravamen y cuota.En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo
1 7 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el
que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a
ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,069 por 100.En el caso de
los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base
imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía es de 0,201 por 100.g) Normas de gestiónLa tasa será objeto
de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e)
anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de
declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión
Nacional de Energía.A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del
día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión
Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total
correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.El ingreso
de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se
realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil
inmediatamente posterior.h) Integración de la tasa en la estructura de tarifas
eléctricas y peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.La tasa por
prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico
tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos
previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas
eléctricas y peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo
de la misma.Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de
hidrocarburos gaseosos.a) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y
disposiciones de desarrollo de la misma.b) Base imponible.La base imponible de
la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de
las tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones a que se refieren los
artículos 93 y 94 de la presente Ley.c) Devengo.La tasa se devengará el día
último de cada mes natural.d) Sujetos pasivos.Los sujetos pasivos de la tasa
son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento
estratégico, transporte y distribución, en los términos previstos en la
presente Ley.e) Tipos de gravamen y cuota.En el caso de las tarifas de
combustibles gaseosos a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, el
tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota
tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,061 por 100.En
el caso de los peajes y cánones a que se refiere el artículo 94 de la presente
Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la
cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 por
100.f) Normas de gestiónLa tasa será objeto de autoliquidación mensual por los
sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo
cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los
modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.A los
efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los
sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía
declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes
anterior, con desglose de períodos y facturas.El plazo para el ingreso de las
tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día
10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquél a que se
refiera el período de facturación liquidado.g) Integración de la tasa en la
estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones prevista en la
presente Ley.La tasa por prestación de servicios y realización de actividades
en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste
permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la
estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones establecida
por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.Cuarto. La
gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la
presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los
términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y
demás normativa de aplicación.La competencia para acordar el aplazamiento y
fraccionamiento de pago en periodo voluntario de las tasas definidas en la
presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de
Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.La recaudación en vía
ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda
Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.Quinto. En lo no
previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las
mismas.»Dos. Se añade una nueva disposición transitoria ala Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector deHidrocarburos.«Disposición transitoria decimoséptima.
Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.1. En
tanto no se determine para el ejercicio 2002 la base imponible referida en la
letra b), primero, del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la
presente Ley, seguirán siendo de aplicación las ventas medias mensuales de
gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos establecidas mediante Resoluciones
de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de
Economía de 8 de marzo de 2001Una vez dictada la correspondiente Resolución por
la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía,
la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso,
procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese
establecido.2. En tanto no se aprueben por la Comisión Nacional de Energía los
impresos de declaración-liquidación a que se refieren los números segundo y
tercero de la disposición adicional duodécima, apartado 2 de la presente Ley
resultarán de aplicación los modelos normalizados aprobados mediante Resolución
de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2000 y Circular 3/1998, de
30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.3. Los ingresos de
la Comisión Nacional de Energía correspondientes al año 2001 y ejercicios
anteriores al citado pendientes de recaudación a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán rigiéndose a todos los efectos por la normativa
anterior.»Artículo 20. Tasa por prestación de servicios y realización de
actividades en materia de navegación aérea para aeronaves históricas.Se
modifican, con efectos del 1 de enero de 2002, los siguientes aspectos del artículo
22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social:Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el
punto dos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, respecto del texto de
determinadas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:«Tarifa cuarta.
Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS,
RNAV, Cat II/III, RVSM y ETOPS).Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera
Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así como de piloto privado de avión y de
helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre.Tarifa décima.
Renovación/Revalidación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de
Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo
libre.Tarifa vigésima primera. Expedición y renovación de la Autorización para
ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2, 3 ó 2 / 3.Tarifa
vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico de
Vuelo.Tarifa vigésima cuarta. Actualización de licencias de Personal Técnico de
Vuelo, Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión y de
Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y certificados de
TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación de títulos, anotación del
Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias,
títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de
categorías II/III para operaciones ILS.Tarifa vigésima sexta. Expedición de
certificaciones de experiencia de vuelo.»Segundo. Se crean nuevas tarifas, que
quedarán redactadas como sigue:«Tarifa trigésima. Autorización y renovación de
Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.Tarifa trigésima
primera:Reconocimiento de Licencias de pilotos de aeronaves emitidas en países
de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.Transformación de título y
licencia nacional a licencia JAR-FCL.Validación de licencias extranjeras de
conformidad con la normativa JAR-FCL.»Tercero. Se modifican determinadas
tarifas recogidas en el punto cuatro del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
quedará redactado como sigue:«Tarifa novena:a) Expedición de Título y Primera
licencia de Personal Técnico de Vuelo: 1 50 euros.b) Expedición de Títulos y
Primera licencia de piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador
y Piloto de Globo Libre: 40 euros.Tarifa décima:a) Personal Técnico de Vuelo:
90 euros.b) Piloto Privado de Avión y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto
de Globo libre: 20 euros.Tarifa undécima:a) Expedición de certificados: 72,12
euros.b) Renovación de certificados: 36,6 euros.Tarifa vigésima primera:a)
Expedición de la Autorización (Clase 2): 300,51 euros.b) Expedición de la
Autorización (Clase 3,2/3): 450,76 euros.c) Renovación de la Autorización
(Clase 2,3,2/3): 150,25 euros.»Cuarto. Se añaden las cuantías de las nuevas
tarifas, que quedarán redactadas como sigue:«Tarifa trigésima: 700 euros por
autorización y renovación.Tarifa trigésima primera: 1 50 euros.»Quinto. Se
añade un nuevo punto al artículo 22, que quedará redactado como sigue:«Ocho.
Quedan exentos del pago de la tasa:a) Las personas físicas o jurídicas que
solicitan la prestación de los servicios o la realización de actividades que
constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas
a fundaciones de interés cultural.b) Los sujetos pasivos titulares registrales
de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad
de las mismas.»Artículo 21. Tasas por Inscripción y de Acreditación
Catastral.Los apartados cuatro y siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan
redactados como sigue:«Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás
Entidades públicas territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa
de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el
cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que,
además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus
competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada,
que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente
indicados.Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación
catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral
cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos
iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y
subvenciones públicas.Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las
instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los
procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores
respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos
previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes
hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de
colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la
información catastral.Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral
quienes soliciten la inscripción mediante la presentación de declaraciones
elaboradas con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección
General del Catastro.»«Siete. La cuantía de la tasa se determinará:a) Para los
casos de inscripción catastral, la cuantía será de 3,00 euros por cada una de
lasparcelas rústicas y de 6,00 euros por cada una de las unidades urbanas que,
en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo
o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de
3,00 euros por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho
imponible.b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,
de las siguientes cantidades:3,00 euros por cada documento expedido.3,00 euros
por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el
documento, con independencia, en este último caso, del número de subparcelas
cuya acreditación se solicite.No obstante, para los documentos que
específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes
disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán
las siguientes:Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva:
30,00 euros/unidad.Copia de ortofotografías en papel opaco: 12,00 euros/unidad.Copia
de fotografía aérea en positivo por contacto: 9,00 euros/unidad.Copia de
fotografía aérea en papel opaco: 6,00 euros/unidad.Copia de cartografía en
papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 6,00 euros/unidad.Copia de cartografía en papel
opaco en tamaño superior a DIN A-3: 12,00 euros/unidad.Copia de cartografía en
papel reproducible: 30,00 euros/unidad.Copia de cartografía digitalizada
urbana: 3,00 euros/hectárea.Copia de cartografía digitalizada rústica: 0,12
euros/hectárea.Información alfanumérica digital urbana y rústica: 0,06 euros
/registro.Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,30
euros/hoja.Copia de ortofotografías en soporte digital: 30,00 euros/unidad.En
las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a
una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00 euros por
documento expedido.En las certificaciones catastrales que incorporen datos con
una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en
30,00 euros por cada documento expedido.c) En los casos en que la Dirección
General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información
catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha
transformación, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda
distribuir será la siguiente:Cartografía catastral digitalizada urbana: 0,30
euros/hectárea.Cartografía catastral digitalizada rústica: 0,03
euros/hectárea.En la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el
número de copias del producto transformado que se pretende distribuir.»Artículo
22. Tasa de aproximación.Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios
de navegación aérea prEstados para seguridad de la circulación aérea y fluidez
de sus movimientos en esta fase de vuelo.La Tarifa de Aproximación será de
aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil.Se
consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a
efectos de esta tarifa.Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a
los siguientes tipos de vuelos:1. Los vuelos efectuados por aeronaves civiles
cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado en el certificado de
aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial
equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.2. Los vuelos efectuados
exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno,
así como de Ministros de Gobierno en misión oficial.3. Los vuelos de búsqueda o
salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR)
competente.4. Los vuelos de aeronaves militares españolas.5. Los vuelos de las
aeronaves militares de aquellos países con los que existan acuerdos de
reciprocidad.Tres. Son sujetos pasivos de la presente tasa los explotadores de
las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los
aeropuertos españoles.Resultará obligado al pago el explotador por cuya cuenta
se realiza la maniobra de salida, cuando éste no coincida con el que realizó la
maniobra de aproximación.En el caso de que el nombre del explotador no sea
conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la aeronave, salvo
que dicho propietario designe la persona que tiene la condición de
explotador.Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier
aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o
con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos,
mensual.Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la
aplicación de la siguiente fórmula:En la cual:R=Txp'R = Precio total a pagar por
operación.T=Tarifa unitaria.p = Peso máximo autorizado al despegue de la
aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de
aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro
documento oficial equivalente.A partir de que se haga efectiva la encomienda a
que se hace referencia en el artículo octavo, para un explotador que ha
declarado a Eurocontrol, que la flota de que dispone comprende varias aeronaves
correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el peso para cada
aeronave de éste tipo será determinado sobre la base de la media de los pesos
máximos autorizado al despegue de todas las aeronaves de ese tipo. El cálculo
de ésta media por tipo de aeronave de cada explotador se efectuará, al menos,
cada año. En ausencia de tal declaración, el peso de cada aeronave de un mismo
tipo utilizada por ese explotador, será establecido sobre la base del peso
máximo autorizado al despegue de la versión más pesada de este tipo.n =
Coeficiente de ponderación, 0,9.Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente
por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número
de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio. Al objeto de conseguir
el equilibrio entre ingresos y costes reales originados por la prestación del
servicio, en la base de coste para determinar la tarifa de un año n se
incluirá, como parte de la misma, el saldo entre ingresos y costes reales del
ejercicio n-2.Siete. Las tarifas aplicables a partir del 1 de enero de 2002 serán:Los
aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de
Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e
Ibiza: 4,039402 euros.Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y
Tenerife/Norte: 3,635461 euros.Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona,
Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, A Coruña, El Hierro, La Gomera,
Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria,
Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el
resto de los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 3,029552 euros.La
presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función
del tráfico que los mismos soporten.Ocho. El cálculo, la facturación, la
contabilidad y el cobro de la presente tarifa se encomienda a la Organización
Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en el artículo 3.°, 2, I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de
1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por
Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho
Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972 de 28 de
junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se
dicten conforme a los mismos.La presente encomienda surtirá efectos a partir de
la suscripción del correspondiente convenio entre el Ente Público Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea y Eurocontrol, hasta tanto continuará encomendada
al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.Artículo 23. Tasas
exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de
medicamentos.Uno. Se sustituye el grupo I del apartado 1 del artículo 117 de la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:«Grupo I.
Especialidades farmacéuticas de uso humano:1.1 Procedimiento de autorización de
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
genérica: 2.115,00 euros.1.2 Procedimiento de autorización de comercialización
e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria:
2.11 5,00 euros.1.3 Procedimiento de autorización de comercialización e
inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a las
contempladas en los epígrafes 1.1 y 1.2: 4.230,00 euros1.4 Procedimiento de
transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una
especialidad farmacéutica: 565,00 euros.1.5Procedimiento de modificación de la
autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida
como de «importancia mayor» en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión
(incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado
Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de
comercialización): 2.120,00 euros.1.6 Procedimiento de modificación de la
autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida
como de «importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la
Comisión: 350,00 euros.1.7 Procedimiento de revalidación quinquenal de la
autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 1.950,00
euros.1.8 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada: 70,00 euros1.9
Procedimiento de autorización para la «importación paralela» de una
especialidad farmacéutica: 625,00 euros.1.10 Procedimiento de modificación de
la autorización para la «importación paralela» de una especialidad
farmacéutica: 310,00 euros.1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la
autorización para la «importación paralela» de una especialidad farmacéutica:
310,00 euros.1.12 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para
vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un
granel y de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.1.13 Expedición de
certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso
humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica: 310,00
euros.»Dos. Se sustituye el grupo II del apartado 1 del artículo 117 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:«Grupo II.
Medicamentos de plantas medicinales:2.1 Procedimiento de autorización de
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
a base de plantas medicinales: 2.1 1 5,00 euros.2.2 Procedimiento de
autorización de comercialización e inscripción en el registro de un Producto
Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con
mezcla de especies vegetales: 525,00 euros.2.3 Procedimiento de transmisión de
la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento de
plantas medicinales: 290,00 euros.2.4 Procedimiento de modificación de la
autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales:
350,00 euros.2.5 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de un medicamento de plantas medicinales. 975,00 euros.2.6
Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un
medicamento de plantas medicinales ya autorizado: 35,00 euros.2.7 Presentación
de notificación previa a la comercialización de un Producto Fitotradicional
(plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con una sola especie
vegetal: 300,00 euros.»Tres. Se sustituye el grupo III del apartado 1 del
artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el
siguiente:«Grupo III. Medicamentos homeopáticos:3.1 Procedimiento de
autorización de comercialización e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica homeopática: 2.115,00 euros.3.2 Procedimiento de
autorización de comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 520,00 euros.3.3 Procedimiento
de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un
medicamento homeopático: 290,00 euros.3.4 Procedimiento de modificación de la
autorización de comercialización de un medicamento homeopático: 350,00
euros.3.5 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de una especialidad farmacéutica homeopática: 975,00 euros.3.6
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización
de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 260,00
euros.3.7 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento homeopático ya autorizado: 35,00 euros.»Cuatro. Se
sustituye el Grupo IV del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:«Grupo IV. Gases
medicinales:4.1 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción
en el registro de un gas medicinal: 2.1 1 5,00 euros.4.2 Procedimiento de
transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un gas
medicinal: 290,00 euros.4.3 Procedimiento de modificación de la autorización de
comercialización de un gas medicinal: 350,00 euros.4.4 Procedimiento de
revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un gas
medicinal: 975,00 euros.4.5 Presentación de declaración anual simple de
intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado: 35,00 euros.»Cinco.
Se sustituye el grupo V del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:«Grupo V. Investigación
clínica:5.1 Procedimiento de calificación de un producto de uso humano en fase
de investigación clínica: 2.080,00 euros.5.2 Procedimiento de autorización o
presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso
humano: 95,00 euros.5.3 Procedimiento de calificación de un producto de uso
veterinario en fase de investigación clínica: 120,00 euros.5.4 Procedimiento de
autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con
medicamentos de uso veterinario: 95,00 euros.»Seis. Se sustituye el Grupo VI
del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, por el siguiente:«Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos:6.1
Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico:
1.630,00 euros.6.2 Presentación de notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico, o de cambio de denominación, sede
social o representante legal: 120,00 euros.6.3 Procedimiento de modificación de
la autorización de apertura de laboratorio farmacéutico, previsto en el artículo
73 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento: 1.140,00 euros.6.4
Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los
supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores
representativa: 1.630,00 euros.6.5 Procedimiento de autorización de fabricación
de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España: 125,00
euros.»Siete. Se sustituye el grupo VII del apartado 1 del artículo 117 de la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:«Grupo VII.
Certificaciones e informes:7.1 Expedición de una certificación: 120,00
euros.7.2 Evaluación e informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia
de un medicamento de uso humano o veterinario, a petición del interesado,
durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un
procedimiento de reconocimiento mutuo: 3.125,00 euros.7.3 Otros asesoramientos
científicos no previstos en el epígrafe 7.2: 300,00 euros.»Ocho. Se sustituye
el Grupo IX del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, por el siguiente:«Grupo IX. Especialidades
farmacéuticas de uso veterinario:9.1 Procedimiento de autorización de
comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
de uso veterinario esencialmente similar: 2.1 1 5,00 euros.9.2 Procedimiento de
autorización de comercialización e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica de uso veterinario distinta a la contemplada en el
epígrafe 9.1: 4.230,00 euros.9.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad
de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso
veterinario: 565,00 euros.9.4 Procedimiento de modificación de la autorización
de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario,
definida como de 'importancia mayor' en el Reglamento (CE) número 541/1995 de
la Comisión (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del
citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de
autorización de comercialización): 2.120,00 euros.9.5 Procedimiento de
modificación de la autorización de comercialización de una especialidad
farmacéutica de uso veterinario, definida como de 'importancia menor' en el
Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.9.6 Procedimiento
de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una
especialidad farmacéutica de uso veterinario: 1.950,00 euros.9.7 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad
farmacéutica de uso veterinario ya autorizada: 70,00 euros.»Artículo 24. Tasas
fiscales.Se modifican el artículo 36, y el apartado segundo y cuarto del
artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966,
de 1 de diciembre, que quedarán redactados como sigue:«Artículo 36. Hecho
imponible.Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u
organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo
ámbito territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior al
de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual, técnico,
telemático o interactivo a través del que se realicen.»Apartado 2, del artículo
38. Apuestas.En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36,
el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe
total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual
fuere el medio a través del cual se hayan realizado.Las apuestas gananciosas de
las denominadas 'traviesas', celebradas en el interior de los frontones y
hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.»«Apartado 4,
del artículo 38. Determinación de la base.Para la determinación de las bases
podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva,
regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente
determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o
módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de
participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o
emitido, el importe de los premios y las bases de población.En los supuestos de
participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base
debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el
procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa
exactitud.»Artículo 25. Tasas por los Servicios de Inspección y Control de la
Marina Mercante.Uno. Se modifica el apartado siete del artículo 12 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.«Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:ANEXO1. Permiso de
construcción40. Coeficientes a aplicar por abanderamiento debuques
extranjerosBuques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión)
0,25.Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70.Buques
procedentes de otros países 1,00.»Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.Nota 1:A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará
una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a:Permiso de
construcción.Certificado de seguridad de buque de carga yCertificado de
IOPP.Nota 2:Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será
doble de la indicada en la tabla.Nota 3:Los refrendos de los certificados por
visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.La tasa a aplicar por
renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.Nota 4:Cuando
la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará
como unidad la TRB.»Artículo 26.Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta
a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente
redacción:«Disposición adicional vigesimocuarta. Tasa portuaria de seguridad al
pasaje.Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por
la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.Dos. Constituye el
hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los
servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en
régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen
en buques mixtos de carga y pasaje.Tres. Estarán obligados al pago de la tasa,
en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su
defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos.
Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del
buque.Cuatro. La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque,
desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los
vehículos.Cinco. La cuantía de esta tasa será la siguiente:Cuantía
unitariaConcepto -EurosA) Pasajeros:1. En régimen de crucero 12. En régimen de
transporte 0,2B) Vehículos:1. En régimen de pasaje:Seis. El importe de la tasa
será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y
formará parte de los ingresos de cada una de ellas.»Artículo 27. Modificación
de la tarifa H de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio
público aeroportuario, regulada en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales.Uno. Se
modifican los artículos 4, 7 y 10 en lo relativo a la tarifa H de la tasa por
prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por el
aprovechamiento del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante
concesión, para la realización de actividades de asistencia en tierra a las
aeronaves propias o de terceros, en los siguientes términos:«a) Artículo 4,
apartado y) hecho imponible: el aprovechamiento especial del dominio público
aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de
servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna
tasa específica (tarifa H).b) Artículo 7, sujetos pasivos: en la tarifa H, las
personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia
en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a
terceros.c) Artículo 10.2, modificación de las cuantías de la tasa: en la
tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número,
tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría
del aeropuerto.»Dos. Se añade un nuevo artículo 9. bis a la Ley 25/1998 de 13
de julio, fijando las cuantías de la tarifa H:Artículo 9 bis.1. Las cuantías
para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:II.1 Por asistencia a la
aeronave:II. 1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los
servicios de rampa.II.1 .1 .1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la
prestación de los servicios de asistencia de equipajes (Grupo de servicios
número 3).Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros.II.1 .1 .2 Cuantía por el uso
de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las
operaciones en pista (grupo de servicios número 5 ).Por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción: 14,60 euros.II.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación
de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (Grupo de
servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la
escarcha de la aeronave).Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue
esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.II.1.3
Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de
asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave
(Parte del grupo 6.b.)Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue
esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.II.1.4
Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de
asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).Cuantía por
cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.El peso máximo al despegue será el
que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la
misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.Cuando el peso máximo
al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes
coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida
la aeronave:(Tabla omitida)II.2. Por asistencia al pasajeroCuantía por el uso
de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al
pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de
salida.Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia
en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de
julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de
asistencia en tierra.2. No obstante lo anterior, las cuantías unitarias de la
tarifa H serán bonificadas en el ejercicio 2002 en un 85 por 100 de su importe,
en el ejercicio 2003 en un 60 por 100 de su importe, en el ejercicio 2004 en un
30 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero
de 2005.Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 2002 las
cuantías unitarias quedan reducidas a las siguientes:II.1 Por asistencia a la
aeronave:II.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los
servicios de rampa.II.1 .1 .1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la
prestación de los servicios de asistencia de equipajes (grupo de servicios
número 3).Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción 6,90 euros.II.1 .1 .2 Cuantía por el uso
de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las
operaciones en pista (grupo de servicios número 5 ).Por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción: 2,19 euros.II.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación
de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (grupo de
servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la
escarcha de la aeronave).Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue
esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.II.1.3
Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia
de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo
6.b.)Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido
entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.II.1.4 Por el uso de
infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de
mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).Cuantía por cada aeronave
cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas
o fracción: 0,33 euros.El peso máximo al despegue será el que figure en el
certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en
cualquier otro documento oficial equivalente.Cuando el peso máximo al despegue
de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas,
a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del
intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave.II.2 Por
asistencia al pasajero.Cuantía por el uso de las infraestructuras para la
prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios
número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.Artículo 28. Tasa de
seguridad aeroportuaria.Uno. Son elementos y criterios de cuantificación de la
Tasa de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, el origen y destino del pasajero.Se distinguen las
siguientes clases de pasajeros atendiendo al origen y destino:Pasajeros del
Espacio Económico Europeo: son aquellos cuyo origen y destino es un aeropuerto
del Espacio Económico Europeo, constituido por los Estados miembros de la Unión
Europea más Islandia y Noruega.Pasajeros internacionales: son aquellos cuyo
origen o destino es un Estado no perteneciente al Espacio Económico
Europeo.Pasajero interinsular: aquel pasajero cuyo origen y destino sea un
aeropuerto de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el
embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de la misma comunidad
autónoma.A partir del día 1 de enero de 2002 la tarifa unitaria será de 1,081822
euros por pasajero de salida, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de
la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.No obstante
lo anterior, durante el año 2002 la cuantía aplicable estará bonificada en un
8,33 por 100, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2003.
Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 2002 la tarifa
unitaria quedará reducida a 0,99167 euros por pasajero de salida.Dos. La
modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de elementos y
criterios de cuantificación a que se refiere el punto anterior podrán
efectuarse mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Fomento y
Hacienda.Artículo 29. Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros.Uno:
Creación de la Tasa.Se crea la Tasa de Seguridad del Transporte Ferroviario de
Viajeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas
que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada parcialmente por la Ley 25/1998,
de 13 de julio.Dos: hecho imponible.Constituye el hecho imponible la prestación
del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros
como de equipajes en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo
de titularidad estatal, estén administrados por RENFE.Tres: devengo.La tasa se
devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que
constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente
apartado de este punto.De forma simultánea a la celebración del contrato de
transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo
equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.Cuatro: sujeto
pasivo.Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las
personas que adquieran cualesquiera títulos habilitantes para el transporte por
ferrocarril.Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, la persona
física o jurídica, pública o privada que, con el consentimiento de RENFE,
expenda por si o a través de terceros los títulos habilitantes para el
transporte por ferrocarril.El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar
a RENFE el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y
condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los
quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente
haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.Cinco:
Cuantía.1) La cuantía de esta tasa será de 0,02 euros por persona y viaje, en
servicios sujetos a tarifas de Cercanías y Regionales, y estará incluida en el
precio del contrato de transporte o de arrendamiento.No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, el importe de la tasa será de 0,01 euros para los
servicios indicados, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31
de diciembre de 2002.2) La cuantía de esta tasa será de 0,15 euros por persona
y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Grandes Líneas, y estará incluida en
el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.3) La cuantía de esta
tasa será de 0,30 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas
Ave, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de
arrendamiento.4) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar
un número indeterminado de viajes en tren, la cuantía de la tasa será el
producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del
título.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el período
comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la
tasa será el producto de multiplicar 0,015 euros por el número de días de
validez del título, redondeando, en su caso, por defecto.5) En aquellos contratos
de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en
dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20
euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el periodo comprendido
entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el
producto de multiplicar 0,10 euros por el número de meses o fracción de mes de
validez del título.Seis: Gestión, recaudación y afectación.La gestión y
recaudación de la tasa corresponderá a RENFE.Lo recaudado por esta tasa se
ingresará en RENFE.Siete: Entrada en vigor.La presente tasa entrará en vigor el
día 1 de abril de 2002.No se exigirá la cuantía de la tasa a aquellos sujetos
pasivos que adquieran títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril
con anterioridad a la entrada en vigor de esta tasa, aún cuando el devengo se
produzca con posterioridad a la misma.CAPÍTULO IV. Otras Normas
Tributarias.SECCIÓN 1.a LEY GENERAL TRIBUTARIAArtículo 30. Modificación de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.Con efectos a partir del 1
de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.Uno. Se modifica el apartado 2
del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente forma:«2. Para
interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos,
asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones
o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido
en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el
órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá
concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el
Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la
representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere
el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos
normalizados que apruebe la Administración tributaria.»Dos. Se añade un segundo
párrafo al apartado 3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo
actualpasa a ser el tercero, que quedará redactado de la siguiente forma:«La
Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las
notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de
dichas notificaciones.»Tres. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105
que quedará redactado de la siguiente forma:«Para que la notificación se
practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá
cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.
Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la
dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a
su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los
efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a
instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del
acceso.»Cuatro. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado de la
siguiente forma:«1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones
provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las
declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la
declaración o requeridos al efecto.De igual manera podrá dictar liquidaciones
provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder
pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de
elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los
declarados.Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando,
con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la
devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el
solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias
previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que
se refiere el párrafo segundo de este apartado.2. Para practicar tales
liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de
comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan
extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o
profesionales.No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si
fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las
normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda
constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los
registros y documentos de referencia.3. Antes de dictar la liquidación se
pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus
representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.»Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 130, que quedará
redactado de la siguiente forma:«No obstante, la Administración tributaria
podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con
anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a
la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes
suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto
en la parte asegurada por los embargos.»SECCIÓN 2.a DE LA GESTIÓN
CATASTRAL.Artículo 31. Renovaciones del Catastro Rústico.En el ámbito de los
inmuebles de naturaleza rústica sólo podrá procederse a la fijación de valores
catastrales con arreglo a las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuando en el respectivo
municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del
catastro.A tal efecto, la renovación, que se iniciará mediante anuncio
publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y se desarrollará de oficio,
tendrá por objeto la rectificación general de las características catastrales
de los citados bienes, entre las que se encontrará su valor catastral, a partir
de bases gráficas actualizadas, aplicándose los tipos evaluatorios que
sirvieron para el señalamiento de las bases liquidables a que se refiere la
disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de su actualización
anual.Previo anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, las
características catastrales renovadas se expondrán al público en el
Ayuntamiento durante un plazo mínimo de quince días. En este período y durante
los quince días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar
alegaciones.La resolución por la que se aprueben las nuevas características
catastrales, cuyos efectos se producirán con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se
notificará a los interesados mediante su publicación en el Ayuntamiento por un
plazo de quince días, previo anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la
Provincia, sin perjuicio de que, si así lo solicitan en el expresado plazo,
puedan obtener gratuitamente copia de las características catastrales de sus
inmuebles.Las nuevas características catastrales se incorporarán al Padrón del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año siguiente a su aprobación.El plazo
máximo de resolución de este procedimiento será de dieciocho meses contado a
partir de su inicio. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros
dieciocho meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de
actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de este plazo
producirá la caducidad del expediente.SECCIÓN 3.a PLANES Y FONDOS DE
PENSIONESArtículo 32. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Con efectos a partir de 1 de
enero del año 2002 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Uno. Se da
nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que quedará redactado en los
siguientes términos:«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de
pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:a) El total
de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la
presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores
de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de
7.212,15 euros.No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos
años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada
año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en
22.838,46 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.b) El conjunto de
las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de
pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá
como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a) anterior.Los
empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de
sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán
realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo
establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán
calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de
límites.c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se
aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado
en la unidad familiar.d) Excepcionalmente la empresa promotora podrá realizar
aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo
cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto
de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un
déficit en el plan de pensiones.»Dos. Modificación del artículo 4 sobre
«Modalidades de planes de pensiones». Nueva redacción de las letras a) y b) del
apartado 1 y del apartado 3 del artículo 4:«Artículo 4. Modalidades de planes
de pensiones.1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones
sujetos a esta Ley, se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes
modalidades:a) Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor sea
cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los
empleados de los mismos.En los planes de este sistema el promotor sólo podrá
serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los
empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de
carácter especial independientemente del régimen de la seguridad social
aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios
trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de
lassociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente
se prevean.Asimismo el empresario individual que emplee trabajadores en virtud
de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo
en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe.Varias
empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de
empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser
cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los
planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de
forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características
básicas establecidos en esta Ley.Reglamentariamente se podrán establecer
condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta
cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas
empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por
pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior
al de empresa.Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será
admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes
modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración
del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación
de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios
establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo
previsto en las especificaciones del plan de pensiones.Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1, número 2, de la presente Ley, cuando en el
convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores
directamente al plan de pensiones se entenderán adheridos al mismo salvo que,
en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la
comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al
mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione
las obligaciones de la empresa con los trabajadores a la incorporación de los
mismos al plan de pensiones.b) Sistema asociado. Corresponde a planes cuyo
promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos siendo los
partícipes sus asociados, miembros o afiliados.3. Los planes de los sistemas de
empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores
y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación
definida.Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas para la
promoción de planes de pensiones de promoción conjunta de modalidades mixtas o
de prestación definida.»Tres. Modificación del artículo 5, sobre «Principios
básicos de los planes de pensiones». Se modifica la letra a) del apartado 1, la
letra f) del apartado 4 y el último párrafo del artículo 5, quedando redactados
como sigue:«1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los
siguientes principios básicos:a) No discriminación: debe garantizarse el acceso
como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones
de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan
cada tipo de contrato.En particular:Un plan del sistema de empleo será no
discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté
acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una
antigüedad superior a dos años para acceder al mismo. Cualquier plan del
sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años
o desde el ingreso en la plantilla del promotor.La no discriminación en el
acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de
aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a
criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o
establecidos en las especificaciones del plan.Un plan del sistema asociado será
no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades
promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.Un
plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona
que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda
hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros
adheridos.»«4. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:f)
Por disolución del promotor del plan de pensiones.No obstante, salvo acuerdo en
contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del
promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad
resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En
caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema
individual, la Comisión de control del fondo, o en su defecto la entidad
gestora, podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.Si a
consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de
varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un
único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y
en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de
efecto de la operación societaria.»«La liquidación de los planes de pensiones
se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán
respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la
integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los
derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en
otros planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración
de derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente
en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan
ostentar tal condición.»Cuatro. Modificación del artículo 6 sobre
«Especificaciones de los planes de pensiones». Modificación de las letras b),
e) y f) del apartado 1 y adición de un nuevoapartado 3 del artículo 6, que
quedan redactados como sigue:«1. Los Planes de Pensiones deberán precisar
necesariamente los aspectos siguientes:b) Normas para la constitución y
funcionamiento de la Comisión de control del plan en el caso de planes de
pensiones de empleo y asociados.e) Definición de las prestaciones y normas para
determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no
revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Así mismo se
precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de
aportaciones y prestaciones.Los planes de pensiones que contemplen prestaciones
definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas
deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica
elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el
Ministerio de Economía.f) Derechos y obligaciones de los partícipes y
beneficiarios, contingencias cubiertas así como, en su caso, la edad y
circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones
de éstas.Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir
el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica
que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.»«3.
La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema
asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos
previstos en las mismas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la
Comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las
especificaciones.No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo
las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de
prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la
consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo
previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la
representación de los trabajadores.Las especificaciones de los planes de
pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor,
previa comunicación por el mismo o por la entidad gestora o depositaria
correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y
beneficiarios.»Cinco. Nueva redacción del artículo 7.-«La Comisión de Control
del plan de pensiones»:«Artículo 7. La Comisión de Control del plan de
pensiones y el Defensor del Partícipe.1. El funcionamiento y ejecución de cada
plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una Comisión de
control constituida al efecto. La Comisión de control del plan tendrá las
siguientes funciones:a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en
todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.b)
Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y
dinámica del plan.c) Nombrar los representantes de la Comisión de control del
plan en la Comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito.d)
Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente
Ley le atribuye competencia.e) Representar judicial y extrajudicialmente los
intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de
pensiones.2. La Comisión de control del plan de pensiones de empleo estará
formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los
partícipes y , en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los
partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de
pensiones.Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la
representación específica en la Comisión de control de los partícipes, y en su
caso de los beneficiarios, de cada uno de los subplanes que se definan dentro
del mismo plan.En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta
podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la
Comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y
beneficiarios, respectivamente.En los planes de pensiones del sistema de empleo
podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la
Comisión de control por parte de la Comisión negociadora del convenio, y/o
designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo
de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta
constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito
supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la Comisión
de control por parte de la Comisión negociadora y/o por parte de la
representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de
los representantes en la Comisión de Control podrá coincidir con todos o parte
de los componentes de la Comisión negociadora o representantes de las partes
referidas.Las decisiones de la Comisión de control del plan se adoptarán de
acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan,
resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías
cualificadas.Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la
designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los
planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de
representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo
de lo previsto en esta Ley.Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin
partícipes la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.3.
En los planes de pensiones del sistema de empleo, la representación de los
elementos personales en la Comisión de Control se ajustará a los siguientes
criterios:a) Con carácter general, la representación de los promotores será
paritaria (del 50 por 100).b) Cuando el plan de pensiones sea de aportación
definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la
política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto
favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de
control.c) En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o
mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de
las prestaciones definidas, incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad
de los representantes del promotor o promotores.Reglamentariamente se podrá
desarrollar el régimen y condiciones de representación.4. El funcionamiento y
ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por
una Comisión de control que tendrá las funciones previstas en el apartado 1
anterior y estará formada por representantes del promotor o promotores y
partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin
partícipes la representación atribuida a los mismos corresponderá a los
beneficiarios.En la Comisión de control de un plan asociado la mayoría de sus
miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar
compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.Las
especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de
designación o elección de los miembros de la Comisión de control pudiéndose
prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la
entidad promotora. La designación de los representantes en la Comisión de
Control podrá recaer en miembros integrantes de estos
órganos.Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o
elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes asociados,
podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las
condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en
esta Ley.5. En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá
Comisión de control del plan, correspondiendo al promotor las funciones y
responsabilidades que a dicha Comisión se asignan en esta Ley.En los planes de
pensiones de este sistema deberá designarse al Defensor del partícipe, que
también lo será de los beneficiarios.Las entidades promotoras de estos planes
de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo
grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como
Defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido
prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los
partícipes y beneficiarios o sus derecho habientes contra las entidades
gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los
planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.La
decisión del Defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a
dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela
judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje,
ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.El
promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de
pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones la designación del Defensor del partícipe y su
aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la
resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de tres
meses desde la presentación de aquellas.Los gastos de designación,
funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán
asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones
correspondientes.Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la
aplicación en su caso de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para las
reclamaciones que se formulen frente a entidades aseguradoras que aseguren
prestaciones causadas del plan de pensiones.»Seis. Modificación del artículo 8
sobre «Aportaciones y prestaciones». Se modifican los apartados 6 y 8 y se
añade un nuevo apartado 10:«6. Las contingencias por las que se satisfarán las
prestaciones anteriores podrán ser:a) Jubilación. Para la determinación de esta
contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social
correspondiente.Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la
jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad
ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el
momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral
o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación
para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la
percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.Los planes de pensiones
podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso
de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y
pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación
de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán
establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las
aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.A partir del acceso a la
jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la
contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea
posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir
de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la
prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán establecerse las
condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación
con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o
reanudación de actividad.Lo dispuesto en esta letra a) se entenderá sin
perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los
promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo
previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.b) Incapacidad laboral
total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo
trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente
de Seguridad Social.Reglamentariamente podrá regularse el destino de las
aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas
incursas en dichas situaciones.c) Muerte del partícipe o beneficiario, que
puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros
herederos o personas designadas.A efectos de lo previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en
las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad y
fallecimiento previstas respectivamente en las letras a), b) y c)
anteriores.Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que
extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de
desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que
consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán
ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el
régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso
se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma.»«8. Los
partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los
supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave.
Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones
y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales
supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se
sujetarán al régimen fiscal establecido en la Ley para las prestaciones de los
planes de pensiones.Los derechos consolidados en los planes de pensiones del
sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de
pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición
de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por
terminación del plan.Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes
de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a
otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las
condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en
las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones
correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de
cobro de las prestaciones.No obstante, los derechos consolidados de los
partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán
movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de
la relación laboral y en las condiciones que regiamentariamente se establezcan,
y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por
terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios
en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de
pensiones.Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no
podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento
en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.»«10. Las
prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o
beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial
o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento
correspondiente.»Siete. Modificación del artículo 9: «Aprobación y revisión de
los planes de pensiones». Nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del artículo
9.«1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto inicial del plan
que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 6 de esta
ley.a)En el sistema de empleo una vez elaborado el proyecto, se instará a la
constitución de una Comisión promotora con representación del promotor o
promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.Esta Comisión estará
formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de
control de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se prevean
reglamentariamente.Para los planes de pensiones del sistema de empleo podrán
establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la
Comisión promotora por parte de la Comisión negociadora del convenio, o designación
de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los
representantes de los trabajadores en la empresa.Mediante acuerdo colectivo de
ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de
pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas
incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora
directamente por la Comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la
representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito
supraempresarial.b) En el caso de los planes de pensiones del sistema
individual y asociado, serán las entidades promotoras quienes adoptarán los
acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta normativa a la Comisión
promotora de los planes de pensiones del sistema de empleo.»«3. A la vista del
proyecto del plan de pensiones, el fondo de pensiones o, según corresponda, la
entidad gestora del mismo, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan
en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los
requisitos establecidos en esta Ley, comunicándolo a la Comisión promotora o,
en su defecto, al promotor del plan.»«4. Efectuada la comunicación anterior,
podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes debiendo la
Comisión promotora de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado,
instar la constitución de la pertinente Comisión de control del plan en los
plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. En tanto no se
constituya la Comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por la
presente Ley corresponderán a la Comisión promotora o al promotor del plan
asociado en su caso.En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los
representantes de los trabajadores en la misma, la Comisión promotora, una vez
formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar
directamente la incorporación al mismo de los partícipes y, en su caso, de los
beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen
incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la
suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del
sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los
partícipes.Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca
los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su
instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y
derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información
inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.Reglamentariamente
podrán establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de
elementos personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos
de adhesión, así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo
de promoción conjunta.»Ocho. Adición de un nuevo párrafo al apartado 2 y de un
nuevo apartado 4 al artículo 10. «Integración en un fondo de
pensiones».«Reglamentariamente se podrá establecer las condiciones y requisitos
en los que la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo
adscrito a un fondo podría canalizar recursos de su cuenta de posición a otros
fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por
diferentes entidades gestoras.»«4. Los planes de pensiones del sistema de
empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de
actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho
sistema.»Nueve. Modificación del artículo 14. «Comisión de Control del fondo de
pensiones.». Modificación de los apartados 1, 5 y 6, del artículo 14 y adición
de un segundo párrafo al apartado 5.«1. En los fondos de pensiones se constituirá
una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes
condiciones:a) En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de
pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta
modalidad.Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo,
su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los
planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones
integrado en el mismo.Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo,
la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de
control del fondo.b) En los fondos de pensiones distintos de los contemplados
en la letra a) anterior, la comisión de control se formará con representantes
de cada uno de los planes adscritos al mismo.En el caso de planes de pensiones
del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas
comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del
sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de
comisión de control del fondo.En el caso de los planes del sistema individual
dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras
de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos
o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora,
esta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión
de control del fondo.Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del
sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la
constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso
al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por
esta normativa a dicha comisión.»«5. Una vez elegidos los miembros de la
comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer
la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida
cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará
sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo
siguiente.En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se
ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a
su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo, o en
su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del
mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.»«6.
Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de
control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades
promotoras.No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema
individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.»Diez. Modificación
del artículo 16:'Inversiones de los Fondos de Pensiones. Nueva redacción a los
apartados 1 y 4 del artículo 16:«1. El activo de los Fondos de Pensiones estará
invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación
y de plazos adecuados a sus finalidades.Reglamentariamente se establecerá el
límite mínimo, no inferior al 75 por 100 del activo del fondo, que se invertirá
en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos
bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.»«4.
Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación
de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de
entidades pertenecientes a un mismo grupo.Los porcentajes de diversificación se
establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las
entidades de referencia incluyéndose, en su caso, los créditos otorgados a
ellas o avalados por las mismas.Reglamentariamente se podrá establecer
porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para
determinados tipo de inversiones, en función de sus características en
instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados
organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital
riesgo.Así mismo reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las
inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el
pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscrito al fondo, de
las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades
pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquellas.Los porcentajes
de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los
activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos,
por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones
públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones
u Organismos Internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros
que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.»Once.
Modificación del artículo 19: «Cuentas anuales». Se modifica el apartado 8 del
artículo 19.«8. El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que, en su
caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el
apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y
suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las Comisiones de
Control de los planes de pensiones de empleo.Las entidades gestoras deberán
facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, al menos
con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus
derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran
afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las
especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su
política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.En los
planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los
términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por
la Comisión de control del plan.El Ministerio de Economía podrá regular el
contenido, requisitos y condiciones de la referida información en la medida que
se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de
los partícipes y beneficiarios.»Doce. Modificación del artículo 20. «Entidades
Gestoras» adición de una nueva letra g) al apartado 1 y modificación del
apartado 4 del artículo 20:«g) A los socios y a las personas físicas miembros
del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados
a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará
de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones
establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción
reglamentaria.»«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las
que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión
de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras
entidades autorizadas conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo de 10 de
mayo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores
negociables, 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre, sobre seguros directos
de vida y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo, relativa a
entidades de crédito y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones
autorizadas.»Trece. Modificación del artículo 21. «Entidades depositarias»
Modificación de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 21:«1. La custodia y
depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados
enlos fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida
en España. Podrán ser « entidades depositarias de fondos de pensiones» las entidades
que reúnan los siguientes requisitos:a) Ser entidad de crédito conforme a la
normativa vigente en materia de entidades de crédito.b) Tener en España su
domicilio social o sucursal.c) Tener como actividad autorizada la recepción de
fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas
que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de
valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como
administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.d) Estar
inscrita en el registro especial de «Entidades Depositarias de Fondo de
Pensiones» que se creará en el Ministerio de Economía.»«3. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones en las que las entidades depositarias de fondos
de pensiones podrán contratar el depósito de los activos a que se refiere el
número 4 del artículo anterior.»«5. Cada fondo de pensiones tendrá un sola
entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos
de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de
pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de
pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se
confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los
mismo.»Catorce. Modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 24
«Ordenación y Supervisión Administrativa».«2. Será de aplicación a la
inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la
inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.»Quince. Nueva denominación del artículo
26 «Normas de publicidad» y adición de un nuevo apartado 3.«Artículo 26. Normas
de publicidad y contratación.»«3. En la medida que la estructura y organización
del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de
pensiones podrá realizarse por vía electrónica.Se habilita al Ministro de
Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a
las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía
electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la
contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.»Dieciséis. Modificación
del artículo 35 «Infracciones administrativas». Se modifica el primer párrafo
del apartado 1 del artículo 35, y la letra c) del apartado 5 y adición de una
nueva letra d) al apartado 5 que quedan redactados como sigue:«1. Las entidades
gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones del sistema
individual, los expertos actuarios y sus sociedades, así como quienes
desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los
miembros de la Comisión Promotora y los miembros de las Comisiones y
Subcomisiones de Control de los planes y fondos de pensiones y los liquidadores
que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de
pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo
a lo dispuesto en el artículo siguiente.Este mismo régimen será aplicable a las
entidades promotoras de los planes de pensiones del sistema asociado y cargos
de administración y dirección de las mismas por la comisión de infracciones con
ocasión del ejercicio de las funciones propias de la comisión promotora.»«5.
Tendrán la consideración de infracciones leves:c) En general, el incumplimiento
de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación
supervisión de los planes y fondos de pensiones que no constituyan infracción
grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.d) El
incumplimiento de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos
a la formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.»Diecisiete.
Modificación del apartado 1, adición de un nuevo párrafo al apartado 3 y
adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 36. Sanciones
administrativas:«1. A las entidades gestoras y depositarias de fondos de
pensiones y, en su caso, a las entidades promotoras de planes de pensiones
individuales les serán aplicables las sanciones administrativas previstas para
las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la ley de Ordenación
Supervisión de los Seguros Privados, y si bien las de suspensión de la
autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como
gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o en su caso, a la
habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema
individual.»3. (...)«Igualmente será de aplicación el régimen del artículo 42
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cargos de
administración y dirección de las entidades promotoras de planes de planes de
pensiones individuales así como a los de las entidades promotoras de planes
asociados que asuman las funciones de comisión promotora. En estos supuestos la
inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de
administración y dirección en entidades promotoras de planes de planes de
pensiones individuales para el ejercicio de funciones y facultades relativas a
dichos planes.»4. (...)«Asimismo la inobservancia por el beneficiario del plazo
máximo previsto en la normativa para la comunicación a la Entidad gestora del
acaecimiento de la contingencia correspondiente y para la determinación del
momento y formas de cobro de las prestaciones del plan de pensiones podrá ser
sancionable con una multa que podrá alcanzar hasta el 1 por 100 del valor de
los derechos económicos en el plan en el momento en que se ponga de manifiesto
tal inobservancia.»Dieciocho. Delegación legislativa en el Gobierno para la
aprobación de un texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones:Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el
que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas:«a) Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.b) El
régimen financiero especial de aportaciones y prestaciones en los planes de
pensiones, establecido para personas con minusvalía, previsto en la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y
disposiciones legales vigentes que hayan introducido modificaciones en dicho
régimen.c) Las disposiciones sobre planes y fondos de pensiones contenidas en
la presente Ley y en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su
entrada en vigor.»TÍTULO II. De lo social.CAPÍTULO I. Relaciones
laborales.Artículo 33. Jornada de trabajo y descansos en los buques del
registro especial.Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
añadiendo un nuevo apartado, el ocho, con la siguiente redacción:«Ocho.
Normativa aplicable en materia de jornada laboral y descansos.En materia de
jornada laboral y descansos, los buques inscritos en el Registro Especial se
regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la
normativa sectorial específica, constituida por el Real Decreto 1 561/1995, de
21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, o la norma que lo
sustituya, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del
Estatuto de los Trabajadores, que no será de aplicación.»CAPÍTULO IISeguridad
SocialSECCIÓN 1 .a NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIALArtículo 34.
Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.Uno. El primer
inciso de la letra b), apartado 1, del artículo 47, del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, quedará redactado en los siguientes
términos:«b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la
prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números
2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las
prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción
de la prestación.»Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos
siguientes:«1. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un
fondo de reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las
necesidades futuras del Sistema de la Seguridad Social y que se dotará con
cargo a los excedentes de los ingresos que financian los gastos de carácter
contributivo y que resulten de la liquidación de los Presupuestos de la
Seguridad Social en cada ejercicio económico, siempre que las posibilidades
económicas y la situación financiera del Sistema lo permitan.El Gobierno fijará
en cada ejercicio económico la cuantía de excedentes destinados a la dotación
del fondo de reserva. Asimismo, el Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, Economía y Hacienda, determinará la
materialización financiera de dicha reserva que efectuará la Tesorería General
de la Seguridad Social. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen
los activos financieros públicos en que se hayan materializado las dotaciones
del fondo de reserva, así como los generados por los saldos financieros del
mismo, se integrarán como dotaciones del fondo.Las operaciones de adquisición y
disposición de los activos financieros realizadas en cada ejercicio hasta el
último día hábil del mismo tendrán carácter extrapresupuestario. El último día
hábil del ejercicio se procederá a la realización de las operaciones que sean
necesarias para su imputación definitiva al presupuesto de la Tesorería General
de la Seguridad Social conforme a la situación patrimonial del fondo de reserva
en dicha fecha.»Tres. Se adicionan al apartado 3 del artículo 126 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, los párrafos siguientes, así como
un nuevo apartado 4 a dicho artículo en los términos siguientes:«El anticipo de
las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a
dos veces y media el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el
momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste
necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades
gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las
prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o
empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de
capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con
exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo
a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.Los derechos y acciones que, por
subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a
aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado
responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a
las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente
podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración
administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho
empresario.Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades
gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los
derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al
empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere
seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.4.
Corresponderá a la Entidad gestora competente la declaración, en vía
administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que
sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba
anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.»Cuatro. Se da
una nueva redacción al apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1
/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:«1. El derecho al subsidio se
extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de
incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el
trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido
reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación;
por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los
exámenes y reconocimientosestablecidos por los médicos adscritos al
InstitutoNacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.»Cinco.
Se adiciona al apartado primero del número 3 del artículo 131 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social el párrafo siguiente:«En el
supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de
la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de
incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se
extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración
de la incapacidad temporal fijado en el apartado a) del número 1 del artículo
128, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de
incapacidad permanente.»Seis. Se modifica el artículo 166 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes
términos:«Artículo 166. Jubilación parcial.1. Los trabajadores que hayan
alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar
derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la
celebración simultánea de un contrato de relevo.2. Asimismo, los trabajadores
que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de
jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años,
como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación
parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.3. El disfrute de la pensión de jubilación
parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo
parcial.»Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 174 de la Ley General de
la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:«3. Los derechos derivados del
apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del
Código Civil, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en el
supuesto de que se contraiga nuevo matrimonio.»Ocho. Se modifica el apartado 2
del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que
obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional, que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá
ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento
del causante, fuera menor de 22 años de edad, o de 24 si no sobreviviera
ninguno de los padres.»Nueve.1. Se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5, al
artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con
el siguiente contenido:«4. A los efectos de que se produzca la prórroga del
subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 216 de la presente
Ley, cada vez que se hayan devengado seis meses de percepción del mismo, los
beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la
documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha
solicitud deberá formularse en el plazo que media entre el día siguiente a la
fecha de agotamiento del período de derecho semestral y los 15 días siguientes
a la fecha del vencimiento del período de pago de la última mensualidad
devengada.La duración del subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la
fecha de agotamiento del período de derecho semestral si se solicita en el
plazo establecido. En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a
partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en los
términos recogidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.Para el
reconocimiento de las prórrogas la Entidad Gestora podrá exigir a los
beneficiarios del subsidio que en el momento de solicitud de las mismas
suscriban un compromiso de realizar acciones favorecedoras de su inserción
laboral y los Servicios Públicos de Empleo aplicarán a los trabajadores que hayan
suscrito el compromiso las citadas acciones.5. Para mantener la percepción del
subsidio previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley, para los
trabajadores mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la
Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación
acreditativa que corresponda.Dicha declaración se deberá presentar cada vez que
transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la
fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel
en el que se cumpla el período señalado.La falta de aportación de la
declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del
subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.La aportación de la declaración
fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del
derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.»2. Lo
previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 219 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social se aplicará a los subsidios por desempleo que
nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en
la citada fecha estén percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. A
los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el
apartado 5, antes citado, les será de aplicación a partir de que transcurran
doce meses o múltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o
desde la fecha de su última reanudación.Diez. Se modifica el artículo 222 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedará redactado en los
siguientes términos:«Artículo 222. Desempleo. Maternidad e incapacidad
temporal.1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad
temporal y durante la misma se extinga su contrato seguirá percibiendo la
prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por
desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación
legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por
alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir,
si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que
le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de
extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.En todo caso, se
descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya
consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad
temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.La
entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a
la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 206, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al
trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como
consumido.2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y
durante la misma se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en
el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por
maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la
situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios,
la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que
hubiera permanecido en situación de maternidad.3. Cuando el trabajador esté
percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de
incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado
durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta
contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en
el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad
temporal una vez finalizado el período deduración establecido inicialmente para
la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad
temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.Cuando el
trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la
situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso
anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la
prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por
desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en
situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración
establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo
la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 75 % del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas
extras.Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total
y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por esta última
contingencia en la cuantía que corresponda.El período de percepción de la
prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el
trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante
dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo
continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo
previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»Once. Se introduce
una nueva disposición adicional, la vigésima quinta, en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:«Disposición adicional
vigésima quinta. Normas de procedimiento.1. La tramitación de las prestaciones
y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por
desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo
dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas
para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las
establecidas en la presente disposición adicional o en otras disposiciones que
resulten de aplicación.2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los
interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y
notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate
sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición
por silencio administrativo.Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación,
altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud
de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta
de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de
la respectiva solicitud por silencio administrativo.»Doce. Se modifica la
disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactada en los términos siguientes:«Disposición transitoria
decimocuarta. Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a
mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.Lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley, en lo que a los complementos a mínimos
se refiere, se llevará a cabo, de modo paulatino, en un plazo que no superará
los 12 años, contados a partir del 1 de enero de 2002, en los términos que
establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para
cada ejercicio económico.Hasta que no concluya el período a que se refiere el
párrafo anterior, el coste de los complementos a mínimos, en la parte no
cubierta por las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios, se
financiará con cargo a los demás recursos generales del Sistema.»Artículo 35.
Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto.Se
modifica el apartado 1 del artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los términos
siguientes:«1. No conservar, durante cuatro años, la documentación o los
registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los
correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en
materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se
produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización
y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de
prestaciones.»Artículo 36. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento
del derecho al percibo de prestaciones.Se incluye una nueva disposición
adicional, decimoséptima bis, en el texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
con el siguiente contenido:«1. El incumplimiento, por parte de los
beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de la
Seguridad Social, de la obligación de presentar, en los plazos legales
establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes,
justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos
y siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las
prestaciones, podrá dar lugar a que por las Entidades gestoras de la Seguridad
Social se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión
cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente
acreditado, por parte de los citados beneficiarios o causantes, que se cumplen
los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a
aquéllas.2. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 47.4 del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto.»Artículo 37. Supresión del Libro de
Matrícula del Personal.Uno. Queda suprimida la obligación de los empresarios de
llevar un Libro de Matrícula del Personal impuesta por el artículo 101 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Dos. Quedan derogados
el artículo 101 sobre el Libro de Matrícula de Personal del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social y el apartado 3 del artículo 22 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.Artículo 38. Renta activa
de inserción.Se habilita al Gobierno a regular para el año 2002 dentro de la
acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión
establecido en el capítulo V del Título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada
renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquieran el
compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral.SECCIÓN 2.a Normas relativas a los regímenes especiales de la seguridad
socialArtículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de
9 de junio.Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 7 del texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobada por el Real
Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, con la siguiente redacción:«7. La
obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas
Armadas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que
preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida
por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación
administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la
cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y,
especialmente, por el requerimiento al deudor.»Artículo 40. Régimen de
Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada.Uno.
Los catedráticos y profesores de universidad que, por haber pasado a desempeñar
plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en
virtud de conciertos suscritos con posterioridad al 1 de enero de 2000, no
hayan podido acogerse a la opción prevista en el apartado 1, del artículo 27,
de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, y que a la entrada en vigor de dichos conciertos se hallaran
desempeñando una plaza de catedrático o profesor de cuerpos universitarios y
otra complementaria como personal estatutario o asimilado de las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social, podrán optar, por una sola vez, antes del 30
de junio del año 2002 y con efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar
incluidos exclusivamente en el Régimen General de la Seguridad Social o
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado.Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara
expresamente la opción a la que se refiere el párrafo anterior, el citado
personal docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
causando la consiguiente baja en el Régimen general de la Seguridad Social.Dos.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente
universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen General de la
Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su
función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de
facultativo especialista que originó en su momento el derecho de
opción.Artículo 41. Actualización del Régimen de Seguridad Social de los
Notarios.Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de un año, a la
integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, y en los términos que reglamentariamente se
establezcan, de los miembros del Cuerpo único de Notarios al que se refiere la
disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social.CAPÍTULO III.
Procedimiento laboral.Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7
de abril.Se da nueva redacción al artículo 71 del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de
abril, que queda como sigue:«Artículo 71.1. Será requisito necesario para
formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan
reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad
Social correspondiente.2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el
órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la
notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la
normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse
producido el silencio administrativo.Si la resolución, expresa o presunta,
hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se
interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad
gestora o Servicio común cuando resulte competente.3. Cuando en el
reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de
Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio,
en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá
solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.4.
Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el
presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el
plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la
reclamación por silencio administrativo.5. La demanda habrá de formularse en el
plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la
denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada
por silencio administrativo.6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de
la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente,
con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada
deberá acompañar inexcusablemente la demanda.»CAPÍTULO IV. Ayudas a los
afectados por delitos de terrorismo.Artículo 43. Modificación de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social. Régimen de indemnizaciones a las víctimas del terrorismo.Se modifican
los siguientes preceptos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.Uno. Se modifica el apartado 9 del
artículo 94 de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:«9. Serán
igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, prótesis e
intervenciones quirúrgicas en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de
previsión al que la víctima estuviere acogida.Las víctimas y sus familiares recibirán
con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso,
psicopedagógica, que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración del
Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas
o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.La asistencia
psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran prestar,
por el mismo motivo, otras Administraciones públicas.»Dos. Se modifica el
apartado 10 del artículo 94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismo
por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que queda con la siguiente redacción:«10.
Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario respecto
de cualesquiera otro reconocidos por las Administraciones públicas o derivados
de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos
conceptos y comprenderán tanto los causados en la vivienda habitual de las
personas físicas, como los producidos en establecimientos mercantiles e
industriales, o elementos productivos de las empresas, así como en las sedes de
partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, ajustándose a los
siguientes criterios:a) En las viviendas habituales de las personas físicas,
serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura,
instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas
recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos
de carácter suntuario. En viviendas que no tengan el carácter de residencia
habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 de los daños, con el límite
de 90.1 51,82 euros por vivienda.b) En el caso de establecimientos mercantiles
o industriales, el resarcimiento comprenderá el 100 por 100 del valor de las
reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos
establecimientos con un máximo de 90.151,82 euros por establecimiento.No serán
resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.Con
independencia de los resarcimientos por daños previstos en este número, la
Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en
particular, cuando como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida
la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo,
acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha
actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, de
la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses,
al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían
al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de
desarrollo.También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios
con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de
créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.En
el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales,
el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones necesarias
para que recuperen sus condiciones anteriores y puedan reanudar su actividad.La
Administración General del Estado podrá encargar la reparación de los inmuebles
referidos en los apartados anteriores a empresas constructoras, abonando a
éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar
las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia
previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio,
por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.Sin perjuicio de ello, la Administración General del
Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, al objeto
de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla
su importe.Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación
realizadas por la Administración General del Estado decaerán en su derecho a
reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones
correspondientes a los daños reparados en los bienes asegurados, las cuales
serán percibidas por la empresa ejecutora de las obras o por la Administración
actuante mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho
Consorcio.c) Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así
como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o
mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la
indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio
del automóvil, vigente en el momento del siniestro.El resarcimiento comprenderá
el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción
del vehículo, o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la
indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un
vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al
siniestrado, con el límite máximo de 21.035,42 Euros. El resarcimiento tendrá carácter
subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones
Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al
valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.d) La
Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que
origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia
de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y
mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar
convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones
especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de
siniestro o catástrofe.»Tres. Se modifica el apartado 11 del artículo 94 de la
Ley 13/1996, que queda con la siguiente redacción:«11. Las prestaciones
reguladas en los números anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos
a partir del día 1 de enero de 2002.No obstante, las ayudas de estudio y las de
asistencia psicológica a las víctimas del terrorismo podrán ser concedidas
conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto,
cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante
del daño que dio origen a su condición de víctimas.»Cuatro. Se modifica el
apartado 12 del artículo 94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismo
por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:«12. Sin perjuicio
de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el
Ministro de Interior, podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar
situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o
cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.Estas
ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios económicos
causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas, sufran ataques en
sus bienes y propiedades.»Cinco. Se modifica el artículo 96 de la Ley 13/1996,
que queda con la siguiente redacción:«Artículo 96. Competencias para el
reconocimiento de los resarcimientos.Los procedimientos para el reconocimiento
de los resarcimientos serán tramitados y resueltos por el Ministerio del
Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y
podrán ser recurridas potestativa mente en reposición o impugnadas directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.Para la calificación de
las lesiones será preceptivo el dictamen emitido por el equipo de valoración de
incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el
cual se integrará un representante del Ministerio del Interior. No obstante la
calificación de las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Armadas,
Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos
Tribunales Médicos Superiores. La calificación de las lesiones permanentes no
invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la
Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.La tasación pericia¡ de
los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio
de Compensación de Seguros al que se reintegrará el importe de los costes
incurridos en la tasación de los bienes no cubiertos por contratos de
seguros.En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía
inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la
correspondiente resolución administrativa, el informe pericia¡ del Consorcio de
Compensación de Seguros.Las evaluaciones medidas de las lesiones y las
tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten determinantes
para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación
al expediente indemnizatorio.El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio
de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los
procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo
relacionados con los solicitantes que obrasen en los ficheros del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas.»Seis. Se modifica la disposición transitoria tercera de la
Ley 13/1996, que queda redactada de la siguiente forma:«Disposición transitoria
tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas.Uno. Los resarcimientos por daños corporales y
materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y
elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 2002 se regularán
por la normativa vigente hasta dicha fecha.Dos. No obstante, hasta tanto no se
dicten las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente
Ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a
víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo
en general, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, en lo que no se oponga a
la presente disposición.»Artículo 44. Modificación de la Ley 14/2000 de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.Se modifica
la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada de la
siguiente forma:«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley
32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.Uno.
El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos
previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2002, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder
por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.Dos. Cuando en virtud de
sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad
civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior
a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al
interesado la diferencia.»Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en
la Ley 32/1999, por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2002 será de un año contado a partir de la fecha en que se
hubieren producido.»TÍTULO III. Del personal al servicio de las
administraciones públicas.CAPÍTULO I. Personal funcionario y
estatutario.SECCIÓN 1.a CUERPOS Y ESCALAS.Artículo 45. Acceso de los
funcionarios del Cuerpo deMaestros que desempeñan plazas en los Equipos de
Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria.Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un
concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, en el que solo
podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación
de licenciados en Psicología o Pedagogía, desempeñen plazas con carácter
definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos,
en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico.Dos. El
concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en
el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad
entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En
la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los
destinos que desempeñen.Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo
quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.Artículo 46.
Integración de personal laboral del Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), en las Escalas de los organismos
públicos de investigación.Uno. El personal laboral fijo del Centro de
Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) que a la
entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que desarrolle
actividades de investigación, podrá integrarse, mediante el procedimiento
previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Investigadores
Titulares de los Organismos públicos de Investigación, dependiente del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes
requisitos:a) Estar en posesión del título de Doctor.b) Haber desempeñado
actividades de investigación en el Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) durante un mínimo de cinco años a lo
largo de los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley o a la
presentación de la solicitud de integración.Dos. El personal laboral fijo que a
la entrada en vigor de la presente Ley haya solicitado la integración y no
reúna alguno de los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del
apartado uno, continuará en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo,
pudiendo integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos
públicos de Investigación cuando cumpla los citados requisitos.Tres. El
personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos
de trabajo en los que se desarrolle actividades de diseño, aplicación,
mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones
de asesoramiento, análisis e informes en sus especialidades respectivas, en el
Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas
(CIEMAT), podrá integrarse, por el procedimiento previsto en el apartado 5 de
este artículo, en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los
Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos:a) Estar en posesión
del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.b) Estar desempeñando las
actividades citadas en el Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) a la entrada en vigor de esta
Ley.Cuatro. Los casos singulares de personal laboral fijo que, a la entrada en
vigor de esta Ley, desempeñen puestos de trabajo en los demás organismos
públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología y que
cumplan con los requisitos establecidos en los apartados 1 ó 3 del presente
artículo, podrán participar en las pruebas selectivas a que se refiere el
apartado siguiente.Cinco. La integración del personal mencionado en los
apartados anteriores se llevará a cabo a través de la superación de las pruebas
selectivas específicas que se convoquen al efecto, de forma conjunta, y que consistirán
en un concurso-oposición. El personal que ingrese en las Escalas a que se
refiere este artículo conservará el régimen de Seguridad Social que tuviese con
anterioridad.Seis. La aplicación de las medidas previstas en este artículo no
supondrá incremento en el gasto público.Artículo 47. Creación de Escalas de
técnicos especialistas y de personal de apoyo a la investigación de los
organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y
Tecnología.Uno. Se crea la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de
los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia
y Tecnología, que quedará adscrita a tal Departamento y clasificada en el grupo
B de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.Dos. Se crean las siguientes Escalas de personal de apoyo a la
investigación adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología:a) Escala de
Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación
dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el
grupo C de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.b) Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos
públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que se clasifica en el grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.Tres. Podrán integrarse en la Escala de
Técnicos Especialistas de Grado Medio a que se refiere el apartado uno del
presente artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada
en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en cualquiera
de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de
Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:a) Estar en
posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto
técnico; o cualquier otro título equivalente.b) Pertenecer como funcionarios de
carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo B.c) Estar desempeñando
actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación,
mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes,
estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general,
participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones
y resultados de la investigación.Cuatro. Podrán integrarse en la Escala de
Ayudantes de Investigación a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo
los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de
investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan,
asimismo, los siguientes requisitos:a) Estar en posesión del título de
Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2.° Grado o
equivalente.b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Esca las o
Plazas del grupo C.c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación
con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos;
realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar
equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y
tratamientos de muestras.Cinco. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de
Investigación a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo los
funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se
encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de
investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan,
asimismo, los siguientes requisitos:a) Estar en posesión del título de Graduado
Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación Profesional de 1.e' grado
o equivalente.b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o
Plazas del Grupo D.c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a
las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer
mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que
requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.Seis. La integración en
cada una de las Escalas creadas en este artículo se realizará a petición de los
interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de
Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y
Tecnología, de Administraciones Públicas y de los Organismos Públicos de
Investigación.Siete. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se
crean en este artículo conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen
en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales
puestos de trabajo pasando a la situación deexcedencia voluntaria a la que se
refiere el artículo 29.3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para
la reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de
origen.Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las
nuevas Escalas a que se refiere este artículo se financiarán con cargo a las dotaciones
presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados
o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de
trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.Ocho. La movilidad de
los funcionarios de las nuevas Escalas se establecerá reglamentariamente
teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones,
experiencias y conocimientos de los interesados.Nueve. Las vacantes que se
produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo
serán amortizadas.Diez. La creación de las Escalas a que se refiere el presente
artículo no supondrá incremento en el gasto público.Artículo 48. Cuerpos
estadísticos.Se modifica la denominación de los Cuerpos especiales de Estadística
de la Administración General del Estado que pasan a llamarse del siguiente
modo:El Cuerpo de Estadísticos Facultativos pasará a denominarse: Cuerpo
Superior de Estadísticos del Estado.El Cuerpo de Estadísticos Técnicos
Diplomados pasará a denominarse: Cuerpo de Diplomados en Estadística del
Estado.Artículo 49. Creación de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de
Hacienda.Uno. Creación de los Cuerpos Técnicos.1. Se crea el Cuerpo Técnico de
Hacienda, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y
adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sus funciones serán
las relativas a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario
estatal y del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos y pruebas para
ingreso en este Cuerpo.2. Se crea el Cuerpo Técnico de Auditoría y
Contabilidad, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y
adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la
gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control
financiero y auditoría en el Sector Público, así como de presupuestación,
adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.3. Se crea el
Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, perteneciente al grupo B de los previstos
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán
las relativas a la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso
estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los requisitos y pruebas
para ingreso en este Cuerpo.4. El Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y
sus especialidades quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley.Dos.
Integración de funcionarios1. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo
Técnico de Hacienda los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda
Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de alguna o
algunas de las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera,
Inspección Auxiliar y Gestión Recaudatoria. Continuarán, en su caso,
desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma
situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la
Hacienda Pública.Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública
que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se
integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión y
Liquidación.Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión
Aduanera se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de
Gestión Aduanera.Los que estuviesen en posesión de la especialidad de
Inspección Auxiliar se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la
especialidad de Inspección Auxiliar.Los que estuviesen en posesión de la
especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en
la especialidad de Recaudación.Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Técnico de
Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo
de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley y
durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión
Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y no estén en posesión de las respectivas
especialidades.En el plazo de cinco años se convocarán los correspondientes
cursos de formación, en la forma prevista y con contenidos similares a los
procesos regulados en el número 7 de este apartado, cuya superación permitirá a
los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda la integración en las
especialidades que no posean.Aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la
Hacienda Pública que estén en posesión de las cuatro especialidades del Cuerpo
Técnico de Hacienda, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a
especialidad alguna.2. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico
de Auditoría y Contabilidad los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la
Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de la
especialidad de Contabilidad. Continuarán, en su caso, desempeñando sus
actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación
administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda
Pública.3. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Gestión
Catastral los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a
la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión de la especialidad de Gestión
Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de
trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se
encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.4. Los funcionarios
que a la entrada en vigor de esta Ley estén en situación de activo en el Cuerpo
de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de más de una de las
especialidades extinguidas en esta ley, y les corresponda integrarse en dos o
tres de los nuevos Cuerpos, se integrarán en los mismos de acuerdo con los
siguientes criterios referidos al puesto que desempeñen o tuvieren reservado:a)
Los que desempeñen un puesto de trabajo incluido en un centro directivo que
figure exclusivamente en uno de los anexos, quedarán en servicio activo en el
Cuerpo correspondiente al anexo de que se trate, y en la excedencia voluntaria
prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/19984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo o Cuerpos restantes.b) En
cualquier otro caso, quedarán en servicio activo, en el Cuerpo por el que
opten, y en la excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en
el otro u otros. A falta de opción expresa, quedarán en servicio activo, o en
la misma situación administrativa en la que se encontraran en el Cuerpo que
corresponda a la última especialidad adquirida.5. En los supuestos de
integración automática previstos en los números 1, 2 y 3, el cómputo de la
antigüedad en los nuevos Cuerpos Técnicos se realizará teniendo en cuenta la
fecha de adquisición de la especialidad del Cuerpo de Gestión de la Hacienda
Pública por la que el funcionario se integre en el nuevo Cuerpo o, en el caso
del Cuerpo Técnico de Hacienda, de la especialidad que haya sido adquirida en
primer lugar.6. Sin perjuicio de los supuestos de integración automática
previstos en los números 1, 2 y 3, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la
Hacienda Pública podrán integrarse en otro Cuerpo Técnico distinto al de
integración automática, siempre que así lo soliciten, si durante los dos años
inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley hubieran
desempeñado de manera continuada o tuvieren reservado durante ese mismo tiempo,
alguno de los puestos de trabajo en los centros directivos recogidos en los
anexos I, II o III. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda
Pública que opten por esta integración no podrán participar en los procesos
selectivos a los que se refiere el número 7 de este apartado. Asimismo, los
funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública sólo podrán
integrarse por este sistema en uno de los Cuerpos Técnicos.Esta integración se
efectuará sin acumulación de antigüedad previa en el correspondiente Cuerpo
Técnico, quedando el funcionario en servicio activo en el Cuerpo por el que
hubiera optado por integrarse de acuerdo con este número y en la situación de
excedencia voluntaria regulada en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros
Cuerpos Técnicos, y continuando, en su caso, en el desempeño de su actual
puesto de trabajo.La opción de integración, por esta vía, al Cuerpo Técnico de
Hacienda se hará a una de sus especialidades. La integración en el resto de
especialidades se llevará a efecto mediante la superación de los cursos de
formación a que se hace referencia en el número 1 de este apartado.7. Los
funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en
situación de servicio activo, así como los que estén en situación distinta a la
de servicio activo, con excepción de la de excedencia voluntaria por interés
particular o suspensión firme de funciones, podrán participar solamente en uno
de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos Técnicos a los que de
acuerdo con lo previsto en este artículo no les corresponda integrarse.Dichos
procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de
forma descentralizada territorialmente.Los procesos selectivos deberán reunir
las siguientes características:a) Los procesos se desarrollarán en un plazo no
superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.b) La no
superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la
participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del
derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su
origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza
mayor.c) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en
los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo de Gestión de la
Hacienda Pública y el orden dentro de las respectivas promociones.La
integración regulada en este número no supondrá cambio de la situación
administrativa, ni, en su caso, de puesto de trabajo.Tres. Provisión depuestos
de trabajo1. En los procesos de provisión de puestos de trabajo adscritos al
Cuerpo Técnico de Hacienda, convocados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, deberá valorarse de forma diferenciada la experiencia en el
desempeño de puestos de trabajo en las respectivas áreas funcionales.2. La
política de provisión de puestos de trabajo de los Cuerpos Técnicos creados en
esta Ley, garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se
adecuen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del
ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.Cuatro.
Adscripción depuestos de trabajo.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado quinto.2 de la disposición adicional 28 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en las
relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Hacienda y de los demás
Ministerios y Organismos públicos de la Administración General del Estado, se
podrán adscribir puestos de trabajo a los Cuerpos Técnicos, de acuerdo con lo
que prevén los artículos 1 5.2 y 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.2. La adscripción de puestos de
trabajo a los Cuerpos Técnicos regulados en la presente ley por cualquier
Administración pública requerirá la previa autorización del órgano competente
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Ministerio de
Hacienda, según el Cuerpo Técnico de que se trate.Cinco. Movilidad.Sin
perjuicio de las competencias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, corresponden al Presidente y al
Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidas
a otras Administraciones públicas, la movilidad derivada de los concursos de
provisión de puestos de trabajo de funcionarios de los Cuerpos creados en este
artículo, que tengan su destino en el Ministerio de Hacienda y la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, y que se produzca entre ambos, requerirá
la previa autorización de éstos, que sólo podrá denegarse de forma
motivada.Seis. Promoción interna.1. En el marco de las previsiones que realice
el Gobierno a través de las sucesivas ofertas de empleo público, el Ministerio
de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria convocarán plazas
de promoción interna en número suficiente para posibilitar un acceso
equilibrado con el sistema libre.2. En este sentido, se convocarán plazas de
promoción interna:a) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado,
para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda.b) Al Cuerpo Superior de
Interventores y Auditores del Estado, para los funcionarios del Cuerpo Técnico
de Auditoría y Contabilidad.c) A la Escala Técnica de Gestión de Organismos
Autónomos, especialidad de Gestión Catastral, para los funcionarios del Cuerpo
Técnico de Gestión Catastral.d) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros
del Estado, para los funcionarios de los Cuerpos Técnicos.3. En las próximas
cinco convocatorias de oposiciones a cada uno de los Cuerpos y Esca las de
grupo A, a los que se refiere el número 1 de este apartado, quienes se integren
en cualquiera de los nuevos Cuerpos Técnicos, en virtud de esta ley, gozarán de
los mismos derechos y condiciones para la promoción interna.Siete. Régimen de
Seguridad Social.Los funcionarios de los Cuerpos Técnicos creados por esta ley
quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos
previstos en los artículos 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de
junio, que lo regula.Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de
Gestión de la Hacienda Pública actualmente en curso.1. Los procesos selectivos
para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública correspondientes a
la oferta de empleo público para el año 2000, que no hayan finalizado a la
entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdo con lo que
prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que las plazas
correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda,
integrándose los funcionarios en las respectivas especialidades según la
elección realizada al inicio del curso selectivo, de acuerdo con lo previsto en
el apartado dos. 1 anterior. Las plazas convocadas para la especialidad de
Contabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del
Estado, y las plazas convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se
refiere al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.Los funcionarios que, en
aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos
Técnicos podrán participar en los procesos a que se refieren los números 1 y 7
del apartado dos, en los términos establecidos en dichos números.2. Los
procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública
correspondientes a la oferta de empleo público para el año 2001, que no hayan
finalizado a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de
acuerdo con lo que prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que
las plazas correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda,
integrándose los funcionarios en el Cuerpo Técnico sin adscripción a
especialidad, las plazas convocadas para la especialidad de Contabilidad se
refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas
convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se refieren al Cuerpo
Técnico de Gestión Catastral.Los funcionarios que en aplicación de lo dispuesto
en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en
los procesos a que se refiere el número 7 del apartado dos.Nueve. Facultades de
desarrollo.Se autoriza al Ministro de Hacienda para que adopte las medidas
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este
artículo.ANEXO I. Cuerpo Técnico de Hacienda.Puestos de trabajo pertenecientes
a:Agencia Estatal de Administración Tributaria. Gabinete del Ministro de
Hacienda. Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria.
Dirección General de Tributos. Inspección General del Ministerio de Hacienda.
Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda. Tribunales Económicos
Administrativos. Instituto de Estudios Fiscales. Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas. Gabinete del Ministro de Economía.ANEXO II. Cuerpo
Técnico de Auditoría y Contabilidad.Puestos de trabajo pertenecientes
a:Intervención General de la Administración del Estado (servicios centrales e
Intervenciones Delegadas; Intervenciones Regionales e Intervenciones
Territoriales de las Delegaciones de Economía y Hacienda).Gabinete del Ministro
de Hacienda.Dirección General de Presupuestos.Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas.Dirección General de Fondos Comunitarios y
Financiación Territorial.Inspección General del Ministerio de Hacienda.Gabinete
del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.Tribunales Económicos
Administrativos.Instituto de Estudios Fiscales.Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.Gabinete del Ministro de Economía.ANEXO III. Cuerpo
Técnico de Gestión Catastral.Puestos de trabajo pertenecientes a:Gabinete del
Ministro de Hacienda. Dirección General del Catastro (servicios centrales;
Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro de las Delegaciones de
Economía y Hacienda). Inspección General del Ministerio de Hacienda. Gabinete
del Secretario de Estado de Hacienda. Tribunales Económicos Administrativos.
Instituto de Estudios Fiscales. Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas. Gabinete del Ministro de Economía.SECCIÓN 2.a SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS.Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas de Reforma de la Función Pública.Se da nueva redacción a la letra n)
del apartado 2del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, quedando con el siguiente contenido:«n) Cuando
sean nombrados Subdelegados delGobierno en las Provincias o Directores
Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en
la situación de servicio activo en su Administración de origen.»Artículo 51.
Prórroga de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.Se prorroga por un
período de cuatro años, a partir del día 4 de octubre de 2002, la vigencia
temporal de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.SECCIÓN 3.a
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.Artículo 52. Modificación de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social. Previsión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional.Se modifica el
apartado uno, del artículo 64, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado del
siguiente modo:«Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de
trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con
habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento
provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales
podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en
posesión de la titulación exigida para el acceso a la subesca la y categoría a
que el puesto pertenece.La resolución de nombramiento se efectuará por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar
acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los
procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de
servicios.»Artículo 53. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora
de las Bases de Régimen local.Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:Uno. Se
modifica el párrafo octavo del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado del
siguiente modo:«El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará,
supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración
autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de
la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados
a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no
hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso
ordinario.b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso
ordinario, se hubiesen quedado desiertos.c) Aquellos puestos que, habiendo sido
incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la
Corporación Local por otras causas.d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones
Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado
vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La
solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se
efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección
General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones
Públicas.»Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.Dos. Se
modifica el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la
siguiente redacción:«Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos
serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la
denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.»Los demás párrafos
del apartado conservan su actual contenido.SECCIÓN 4.a RÉGIMEN DE LOS
FUNCIONARIOS INTERINOSArtículo 54. Modificación del apartado 2 del artículo 5
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.Se modifica el apartado 2 del
artículo 5 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de
1964 con la siguiente redacción:«2. Son funcionarios interinos los que, por
razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y
siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones
retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su
desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o
urgencia.Los funcionarios interinos serán cesados:a) Cuando la plaza ocupada
interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas
de provisión previstos reglamentariamente.b) Cuando se extinga el derecho a la
reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.c) Cuando
por causas sobrevenidas ¡aplaza sea amortizada.d) Cuando la Administración
considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron
la cobertura interina.Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados
por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo
público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su
puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior,
para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en
la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a
funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.»SECCIÓN 5.a RÉGIMEN
DE CLASES PASIVASArtículo 55. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de
30 de abril.Uno. Se modifica el número 2 del artículo 38 del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes
términos:«2. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo
matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.»Dos.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 59 del citado texto
refundido, con la siguiente redacción:«No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan».Tres. Lo establecido en el
número 1 del artículo 59 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, a probado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se
aplicará a las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la legislación
especial derivada de la guerra civil.Cuatro. Se modifica el número 2 del
artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que
queda redactado como sigue:«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un
trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos
que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual,
podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de
fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si,
en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de
los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión
se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.No
obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo
trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según
corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter
vitalicio.»Cinco. Se modifica la disposición adicional novenadel texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los
siguientes términos:«1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de
cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la
Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho
que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los
funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE,
EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la
acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la
transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún
caso le será de abono aefectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca
prestando servicios en las Comunidades.En el supuesto de que cese en la
prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y reingrese al
servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción
protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto,
exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.No
obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1,
del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,
una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se
computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que
hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los
períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta,
en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de
pensiones comunitario.2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento
para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión
social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido
y modalidades de las mismas».CAPÍTULO II. Personal laboral.Artículo 56.
Provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la
Administración General del Estado.En el marco de la planificación global de los
recursos humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas
autorizar las bases de los procesos de provisión de vacantes y de promoción
interna del personal laboral de la Administración general del Estado y de sus
Organismos Autónomos, de la Administración de Justicia y de la Administración
de la Seguridad Social, así como convocar y resolver los concursos de traslados
de personal laboral y los procesos de promoción interna cuando incluyan
vacantes pertenecientes a diferentes Departamentos u Organismos.CAPÍTULO III. Otro
personal.Artículo 57. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de
Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.Se modifican los siguientes
preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal de la
Guardia Civil.Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda
redactado de la siguiente forma:«2. A la enseñanza de formación de la Guardia
Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de
Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo».Dos. Se modifica el
apartado 3 del artículo 38, quedando con la siguiente redacción:«3. Los alumnos
que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil
conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán
sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los
centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa
de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de
Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia
voluntaria en su Escala de origen.»Tres. Se modifica el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 63, quedando redactado de la siguiente forma:«En las
evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de
evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente
será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el
número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.»El
resto del apartado conserva su redacción actual.Cuatro. Se da nueva redacción a
la letra e) del apartado 1 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente
forma:«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos por naturaleza o
adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto tendrán
derecho a un periodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para
atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos
darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al
que vinieran disfrutando.También tendrán derecho a un periodo de excedencia de
duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si
mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.Estos derechos no podrán ser
ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles, por el mismo sujeto
causante.»Cinco. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 6 del
artículo 83, que queda de la siguiente forma:«El guardia civil que solicite el
pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos
recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el
tiempo que estime oportuno con el límite máximo determinado en dicho
apartado.»El resto del apartado queda con la misma redacción.Artículo 58.
Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la
situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.Se modifican
los siguientes artículos del texto de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por
la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de
Policía.Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 26/1994, que
queda redactado en los siguientes términos:«2. En función de la disponibilidad
de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización
policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán
ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que
se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de
la Dirección General de la Policía, en la que asimismo, se establecerán las
retribuciones complementarias pertinentes para incentivar la ocupación de
destinos a partir del cumplimiento de las edades que se establecen en el
artículo 4.1 de esta Ley.La adscripción a los puestos que se citan en el
párrafo anterior, se llevará a efecto en la forma y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.En el caso de los puestos de trabajo de unidades
ajenas a la Dirección General de la Policía que, de acuerdo con las
correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, puedan ser
ocupados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta alcanzar la edad
de jubilación establecida para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividad no
determinará el cese inmediato en los mismos, que deberá producirse, en todo
caso, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la función
pública.Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación
de segunda actividad podrán acceder a dichos puestos, con autorización expresa
de la Dirección General de la Policía y de acuerdo con las formas de provisión
establecidas para los mismos.»Dos. Se modifica el punto 1 del artículo 4, de la
Ley 26/1994, que queda redactado en los siguientes términos:«1. El pasea la
situación de segunda actividad, en razón a lo señalado en el apartado a) del
artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:a)
Esca la Superior: sesenta y dos años.b) Esca la Ejecutiva: cincuenta y ocho
años.c) Esca la Subinspección: cincuenta y ocho años.d) Esca la Básica:
cincuenta y ocho años.Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su
pase a la situación de segunda actividad, se hallase en situación
administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta
que cesen las causas que la motivaron.»Tres. Se introduce una disposición
transitoria, la sexta, en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, con la siguiente
redacción:«Disposición transitoria sexta: sistema para los actuales miembros
del Cuerpo Nacional de la Policía.No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1
de esta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que al día 31
de diciembre de 2001 se hallasen en servicio activo podrán optar, de forma
expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento,
a partir del cumplimiento de la edad que para cada Escala venía establecida en
la normativa vigente a 31 de diciembre de 2001. Aquellos funcionarios que se
encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales,
servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de
funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que
motivaron tal situación.A los efectos señalados en el párrafo anterior, la
Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación
expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le corresponda el pase a
la situación de segunda actividad conforme a la tabla de edades anterior a la
establecida en la presente Ley.Excepcionalmente y sin perjuicio de que se
arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de
promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación
de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los
mismos hasta el uno de enero del año dos mil seis.»Cuatro. Se introduce una
nueva disposición transitoria, la séptima, en la Ley 26/1994, de 29 de
septiembre con la siguiente redacción:«Disposición transitoria séptima:
Calendario para la segunda actividad con destino.La ampliación de la
posibilidad de ocupar destino hasta la edad de jubilación, contenida en el
artículo 2.2 de esta Ley se efectuará de forma progresiva durante los próximos
años, de acuerdo con el siguiente calendario:Durante el 2002 hasta los 61
años.Durante el 2003 hasta los 62 años.Durante el 2004 hasta los 63
años.Durante el 2005 hasta los 64 años.Durante el 2006 y siguientes hasta los
65 años.»TÍTULO IV. Normas de gestión y organización administrativa.CAPÍTULO I.
de la gestión.SECCIÓN 1.a DE LA GESTIÓN FINANCIERA.Artículo 59. Modificación
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.Se modifican los siguientes
artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Uno. Se añade un nuevo
apanado, el 6, al artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria con la siguiente redacción:«6. Los organismos públicos a que
hace referencia la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de
diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 11 de noviembre, se regirán por su
legislación específica, por las disposiciones de la presente Ley que les sean
de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»Dos. Se
modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
que queda con la siguiente redacción:«Artículo 50. Integran los Presupuestos
Generales del Estado:a) El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los
Organismos autónomos. b) El Presupuesto de la Seguridad Social. c) Los
presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades
Públicas Empresariales. d) Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.d bis)
Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición
adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley
27/1992, de 1 1 de noviembre.e) Los presupuestos de los restantes organismos
públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.»Tres. Adición de un nuevo apartado 3 al 18
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre.«3. En las ayudas financiadas por el
Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, la intervención General de
la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría,
realizará los cometidos asignados al servicio especifico contemplado en el
artículo 11 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo de las Comunidades
Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados
miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el
Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía.Los
controles previstos en el Reglamento (CEE) 4045/89 serán realizados, de acuerdo
con sus respectivas competencias, por los siguientes órganos de ámbito nacional
y autonómicoa) La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.b) Las
Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas.La intervención General
de la Administración del Estado, como servicio específico para la aplicación
del referido Reglamento:a) Elaborará los Planes anuales de control en
coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico.b) Será
el órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la
Comisión de la Unión Europea en el ámbito del Reglamento (CEE) 4045/89,
centralizará la información relativa a su cumplimiento y elaborará el informe
anual sobre su aplicación, según lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.c)
Efectuará los controles previstos en el Plan anual cuando razones de orden
territorial o de otra índole así lo aconsejen.d) Velará por la aplicación en
España, en todos sus términos, del Reglamento (CEE) 4045/89.»Cuatro. Se
modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma: Apartado 3
del artículo 61:«3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos
referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a
cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de
vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente,
el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios
tercero y cuarto, el 50 por 100.Las retenciones de crédito, a que se refiere la
disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000,
de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los
anteriores porcentajes.»Apartado 5 del artículo 61:«5. El Gobierno, a propuesta
del Ministro de Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el
apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto
en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos
especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento
ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el
de la Dirección General de Presupuestos.Este procedimiento será, igualmente, de
aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la
modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el
abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas
anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la
conclusión de las obras.»Apartado 7 del artículo 61.El apartado 7 del artículo
61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda sin contenido,
pasando el actual apartado 8 de dicho artículo a ser el 7.Cinco. Los apartados
1 y 7 del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedan
redactados como sigue:Apartado 1 del artículo 95.«1. No estarán sometidos a
intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores,
así como los de carácter periódico y demás detracto sucesivo, una vez
intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o del contrato
del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 5.000
euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del
sistema de anticipos de caja fija.Tampoco estarán sometidos a fiscalización
previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos
librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran
hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»Apartado 7 del
artículo 95.«7. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en
las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se
hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni
intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva
dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.Si el
Interventor general de la Administración del Estado o los interventores
delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones
indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera
iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la
propuesta.Corresponderá al titular del Departamento a que pertenezca el órgano
responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el
organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación,
acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para
que adopte la resolución procedente.El acuerdo favorable del Consejo de
Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su
caso, hubiera lugar.Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en
el presente apartado.»Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente
forma:«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará
anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos
autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las
entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley
6/1997, de 14 de abril y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoría de
cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales
que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su
legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.»Siete. Se
modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 130 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, que tendrá la siguiente redacción:«Las
sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y el
resto de entes públicos del sector público estatal sometidos a la normativa
mercantil en materia contable, así como las fundaciones estatales, rendirán,
además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una
memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero
que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector
público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el
Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones
recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los
contratos-programa y su grado de cumplimiento.»Ocho. Se incorpora una nueva
letra, la c), a la regla sexta del apartado 2 del artículo 153 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:«c) Los pagos
correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las
Regiones de objetivo n°- 1, Regiones en régimen transitorio y del DOCUP
(Documento Único de Programación) para las Regiones de Fuera de objetivo n.° 1
podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia
Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante
así como el refrendo mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.»Artículo 60.
Habilitación a la Administración General del Estado para la adopción de medidas
derivadas de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas cuando
ejercen competencias de gestión de la legislación laboral que se financian con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se cofinancian por el Fondo
Social Europeo.Cuando las Comunidades Autónomas sean titulares de competencias
de ejecución de la legislación laboral que impliquen la gestión de ayudas del
Fondo Social Europeo que estén consignadas en los Estados de gastos de los
presupuestos de la Administración General del Estado como subvenciones
públicas, asumirán la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de
los requisitos contemplados en la legislación comunitaria aplicable a los
Fondos Estructurales de la Unión Europea.Al distribuir anualmente las
subvenciones a gestionar por las Comunidades Autónomas, según el procedimiento
establecido en el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, se identificarán los programas cofinanciados por el Fondo
Social Europeo.Los Departamentos u organismos competentes de la Administración
General del Estado titulares de los créditos a los que se refiere el apartado
primero de este artículo, acordarán la suspensión de los libramientos de los
mismos a las Comunidades Autónomas, titulares de las competencias de ejecución
cuando éstas no acrediten, en los términos y plazos previstos en la legislación
comunitaria, el cumplimiento de las condiciones exigidas para la justificación
de las ayudas mediante la aportación de la información y la documentación
relativas a la gestión realizada.Al finalizar el ejercicio presupuestario los
remanentes de los fondos anualmente territorial izados, correspondientes a
acciones no ejecutadas en el citado ejercicio de programas cofinanciados con
ayudas del Fondo Social Europeo cuya gestión esté transferida a las Comunidades
Autónomas, no podrán ser incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente
para su afectación a la Administración autonómica, computándose como tesorería
en origen en la forma prevista en el artículo 153 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria.SECCIÓN 2.a GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓNArtículo
61. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16
de junio.Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio:Uno. Se añade un nuevo párrafo, el tercero,
al apartado 1, del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:«Además de la
clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los
órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores,
haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares,
que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación
de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios
personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su
candidatura u oferta.»Dos. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 151
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
que queda redactado de la siguiente forma:«5. Cuando las obras hayan de ser
continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de
urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el
órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la
liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de
que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio
órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de
quince días.»Tres. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 187, con el
siguiente texto:«4. El contenido de este artículo será de aplicación a los
contratos a los que se refiere el apartado 5 del artículo 198, entendiéndose que
los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y
equipos informáticos y de telecomunicaciones.»Cuatro. Se modifica el apartado 3
del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, añadiendo una nueva letra al apartado, la f), con la
siguiente redacción:«f) De gestión de los sistemas de información que comprenda
el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos
físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización
de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.»Cinco. Se
añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 198, con el siguiente texto:«5. Los
contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, así como
aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 541/2001, de 18
de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la
contratación de servicios de telecomunicación, tendrán un plazo de vigencia
máximo de cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las normas
presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el
mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes
antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato,
incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser
concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado
originariamente.»Seis. Se adiciona un nuevo punto, el 6, a la disposición
adicional novena del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, con la siguiente redacción:«6. La presente Ley no será de aplicación
a la prestación de servicios gratuitos que realicen a las Entidades Locales las
asociaciones de las mismas a que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local.»Artículo 62. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas
de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Resolución de contratos de las viviendas militares.Se modifica el artículo 10
de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica
de los miembros de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la siguiente
forma:«Artículo 10. Resolución de contratos de las viviendas militares.1. Son
causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las
siguientes:a) La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las
cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario,
correspondientes a tres mensualidades; b) El subarriendo o la cesión del uso de
la vivienda; c) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras
no autorizadas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que
modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen
disminución de la estabilidad o seguridad de la misma; d) Cuando en la vivienda
tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas;
e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de
vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho
fin; f) Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los
procedimientos de adjudicación directa o concurso, a que hace referencia la
Disposición adicional segunda de esta Ley; g) El fallecimiento del titular sino
existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso; y h)
La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la
vivienda, previstas en el artículo 6 de esta Ley.2. Asimismo, podrá resolverse
el contrato de cualquier vivienda militar por las siguientes causas:a) Cuando
por razones de interés público se modifique el destino del inmueble; b) Cuando
a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino
de la vivienda; y c) Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor,
la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad.3. En
los supuestos a que se refiere el anterior apartado 2, acordada la resolución
del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre:a) Ser realojado
en otra vivienda militar de similares características, si hubiere disponibles,
o b) Recibir una indemnización, que se fijará en el importe de treinta y seis
mensualidades del canon vigente o, si fuere mayor, en una cantidad igual al
setenta por ciento del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente
menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción
de un uno por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del diez por
ciento.4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se
establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no
desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el
requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las
Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de
desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre
viviendas de protección oficial.»CAPÍTULO II. De la organización.Artículo 63.
Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia.Se modifican los
siguientes artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.Uno. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Defensa de la
Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 20.
Naturaleza jurídica y fines generales.1. El Tribunal de Defensa de la
Competencia se configura como un Organismo autónomo, con personalidad jurídica
pública diferenciada y autonomía de gestión en los términos establecidos en la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, que, sin perjuicio de su adscripción
administrativa, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al
ordenamiento jurídico.2. Tiene como fin general el de preservar el
funcionamiento competitivo de los mercados y garantizar la existencia de una
competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las
funciones de resolución, informe y propuesta que la presente Ley le atribuye
expresamente.3. El Tribunal tiene su sede en la capital del Estado y su
competencia, de acuerdo con la normativa sobre coordinación de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
competencia, se extiende a todo el territorio español.4. Para el desarrollo de
sus fines, los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán
integrados por:a) los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo;b) los ingresos propios que estén autorizados a
obtener;c) las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos
Generales del Estado.5. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio
de Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo de Gobierno y
posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos
Generales del Estado.El régimen presupuestario, económico financiero, de
contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la
Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la
Ley 6/1997.El control interno del Tribunal de Defensa de la Competencia se
llevará a cabo por una Intervención Delegada de la Intervención General de la
Administración del Estado en el Organismo autónomo, sin perjuicio de las
funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.6. El Tribunal de Defensa de
la Competencia está adscrito al Ministerio de Economía el cual ejercerá el
control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y su normativa de desarrollo y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.7. El
personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia será funcionario
o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración
General del Estado y la contratación del Tribunal se regirá por las normas
generales de contratación de las Administraciones Públicas.»Dos. Se modifica el
apartado 1 del artículo 21, de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda
con la siguiente redacción:«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia estará
regido por el Pleno, integrado por un Presidente y ocho Vocales, nombrados
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas,
economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.»Tres. Se modifica el
apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda
con la siguiente redacción:«1. El Presidente y los Vocales del Tribunal de
Defensa de la Competencia ejercerán su función con dedicación absoluta y
tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos
cargos de la Administración del Estado.»Cuatro. Se modifica el apartado 1 del
artículo 24 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente
redacción:«1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende
válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y
cinco vocales.»Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 57 de la Ley de
Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:«6.
La cuantía de la tasa regulada en este precepto será:a) De 3.005 euros cuando
el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el
acuerdo de concentración sea igual o inferiora 40.000 millones de pesetas o
240.404.841,75 euros.b) De 6.010 euros cuando el volumen de ventas global en
España de las empresas partícipes sea superior a 40.000 millones de pesetas o
240.404.841,75 euros e igual o inferior a 480.800.000 euros.c) De 12.020 euros
cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea
superior a 480.800.000 euros e igual o inferior a 3.000.000.000 euros.d) De una
cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen de ventas en España del
conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros, más 6.000 euros
adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de
ventas supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000
euros.»Seis. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 57 de la Ley de
Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:«9. El 50 por 100 de la
recaudación obtenida por el pago de la presente tasa se afectará a los recursos
del Tribunal de Defensa de la Competencia como ingresos propios.»Artículo 64.
Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.Se modifica el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.Uno. Se modifica la letra b) del apartado
cinco del artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1991, que queda redactada en los siguientes términos:«b) Un porcentaje de la
recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria
o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el
ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la
financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran
producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.La base de cálculo de este porcentaje estará
constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en
los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción
de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que
no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias
que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones
Tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones
documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren
dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión
realice la Agencia.El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de
Presupuestos.Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma
automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el
procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»Dos. Se
modifica el apartado seis del artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1991, que queda redactado en los siguientes términos:«Seis.
Régimen presupuestario.1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus
objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo
remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión
a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado
y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.Este presupuesto
tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la
distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los
correspondientes a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y
vinculante a nivel de capítulo.2. Las variaciones en la cuantía global del
presupuesto y las que afecten a gastos de personal a nivel de capítulo serán
autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas
serán acordadas por el Presidente de la Agencia.»Artículo 65. Modificación de
la Ley 23/1998 de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley
23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que
queda redactada del siguiente modo:«Disposición adicional tercera. Relaciones
cultuales y científicas con otros países.Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25, la Agencia Española de Cooperación Internacional asumirá las
funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores para la
promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros
países en estrecha colaboración con los Ministerios de Educación, Cultura y
Deporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuicio de las competencias de otros
Departamentos.Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente
disposición adicional.»Artículo 66. Instituto Astrofísico de Canarias.1. El
Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por sus disposiciones legales
específicas, por las normas dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en
las mismas, por la normativa legal aplicable a los organismos públicos de
investigación a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.2. Asimismo, el Instituto de Astrofísica de Canarias, podrá contar,
también, con funcionarios investigadores propios, con el título de doctor.
Estos funcionarios pertenecerán a la Escala de Investigadores Titulares de los
Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y
Tecnología.Artículo 67. Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal para las
Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA).Uno. La Sociedad Estatal para
las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA), tendrá la consideración de
medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración y estará
obligada a realizar los trabajos que le encomienden la Administración General
del Estado y sus organismos y entidades de Derecho público en las siguientes
materias:a) Actuaciones, trabajos y estudios necesarios para la comprobación
del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones
por el personal aeronáutico civil.b) Trabajos necesarios para la verificación
del cumplimiento de los requisitos para la realización de las operaciones
aéreas. Estudios y proyectos técnicos relativos a la operación de aeronaves.c)
Trabajos y estudios necesarios para la verificación del cumplimiento de los
requisitos exigidos para la certificación de productos y piezas aeronáuticos.d)
Trabajos y estudios necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la concesión y mantenimiento de las licencias y autorizaciones de
explotación de las compañías aéreas y de las autorizaciones necesarias para la
realización de trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras
actividades de tráfico aéreo.e) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para la
gestión de las subvenciones al transporte aéreo y quejas de usuarios.f)
Trabajos, estudios y proyectos técnicos para implantar y mantener los
requisitos de seguridad, mantenimiento, operación, gestión y supervisión de los
sistemas de navegación aérea y de las instalaciones aeroportuarias.g) Trabajos
de colaboración técnica con la Comisión de Investigación de Accidentes e
Incidentes de Aviación Civil y con la Comisión de Estudio y Análisis de
Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo.h) Trabajos, estudios y
proyectos de colaboración y cooperación con las Autoridades y organismos
aeronáuticos de otros Estados y con organismos aeronáuticos
internacionales.Dos. El gasto derivado de las actuaciones, trabajos y estudios
realizados por medio de SENASA tendrá la consideración de gasto corriente o de
inversión (si de la naturaleza del servicio se derivara la compra de
equipamiento o de cualquier otro bien que pueda tratarse como inmovilizado). Su
coste se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan
sido aprobadas por el Subsecretario de Fomento y que serán fijadas en función
del coste de realización del servicio, según los datos que arroje la contabilidad
analítica separada, realizada por SENASA, de las actividades efectuadas por los
trabajos que le encomiende la Administración. El pago de las mismas, se
efectuará previa certificación de la conformidad expedida por el órgano que
hubiere encomendado los trabajos. El órgano encomendante podrá supervisar en
todo momento la correcta realización por SENASA del objeto de la
encomienda.Tres. En aquellos casos en los que SENASA proceda a la contratación
de empresarios colaboradores para la realización de los servicios que se le
encomienden, dicha contratación no excederá del 50% del importe total del
proyecto.Cuatro. Respecto de las materias señaladas en el apartado Uno, SENASA
no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos
que decida convocar el Ministerio de Fomento o los organismos de los que sea
medio instrumental. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá
encargarse a SENASA la actividad objeto de licitación pública.Cinco. Los
contratos de consultoría y asistencia y de servicios que SENASA deba contratar
para la ejecución de las actividades que se exponen en el artículo 1 se
adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en
el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas,
cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de publicidad
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, respecto a las cuantías
establecidas en el articulo 203 de dicha ley para los órganos y entidades de
derecho público que se integran en la Administración General del
Estado.CAPÍTULO III Procedimientos.Artículo 68. Modificaciones de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común para impulsar la administración
electrónica.Uno. Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 38 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción:«Se podrán crear
registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y
comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los
requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros
telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las
solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y
trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se
especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los
criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y
conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma.Los
registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos
de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad
se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.»Dos. Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la
redacción que a continuación se señala, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5
del citado artículo a numerarse como 4, 5 y 6.«Para que la notificación se
practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá
cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.
Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la
dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a
su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los
efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia
del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del
acceso.»Tres. Se añade a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común una nueva disposición adicional, decimoctava, con la siguiente
redacción:«Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática de
solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y
sus Organismos Públicos.1. La presentación de solicitudes y comunicaciones, así
como de la documentación complementaria exigida, por las empresas que agrupen a
más de cien trabajadores o tengan la condición de gran empresa a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como por cualesquiera institución o
entidad de derecho público deberá realizarse necesariamente por medios
telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por Orden del
titular del departamento ministerial competente. En dicha Orden, que deberá ser
informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas, se
especificarán las solicitudes y comunicaciones afectadas, los procedimientos a
los que se refieren y la tipología de empresas y entidades que resulten
afectados.2. Las personas físicas, organizaciones o asociaciones no
contempladas en el apartado anterior, pertenecientes a colectivos o sectores
que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas y medios en el desarrollo
de su actividad normal, deberán necesariamente utilizar medios telemáticos para
la presentación de solicitudes, comunicaciones y documentación complementaria
exigida en aquellos supuestos y condiciones en que se determine por Orden del
titular del departamento ministerial competente, que deberá ser informada
previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. En dicha Orden,
además de las especificaciones expresadas en el apartado anterior, deberá
acreditarse que la necesaria utilización de medios telemáticos no implica
restricción o discriminación alguna para los integrantes del sector o colectivo
que resulte afectado en el ejercicio de sus derechos frente a la Administración
Pública.3. La aportación de certificaciones tributarias o de Seguridad Social
junto con las solicitudes y comunicaciones a que se refieren los apartados
anteriores se sustituirá, siempre que se cuente con el consentimiento expreso
de los interesados, por la cesión de los correspondientes datos al órgano
gestor por parte de las Entidades competentes.4. Lo dispuesto en la presente disposición
se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos
de Carácter Personal,en la presente Ley, en la vigente normativa sobre firma
electrónica y en las correspondientes normas de desarrollo.»Artículo 69.
Modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.Uno.
Se añaden al anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, los siguientes procedimientos:ANEXO (Tabla Omitida)Dos. El anexo 2 de
la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al
procedimiento de autorización en el ámbito del comercio exterior de las
especies protegidas a que se refiere el Convenio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Washington, de 3 de marzo de 1973),
tendrá la siguiente redacción:diciembre de 1996, relativo a las especies de la
fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.Tres. El anexo 2 de
la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los
procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación,
convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas y certificados académicos o
profesionales tendrá la siguiente redacción:«Los procedimientos de expedición,
renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de
títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o
profesionales.»Cuatro. Se añade al anexo 2 de la disposición adicional vigésima
novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, el siguiente procedimiento:(Tabla
Omitida)Artículo 70. Modificación de la disposición adicional decimoctava de la
Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio
bajo el código del país correspondiente a España (.es).La disposición adicional
decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas
y del Orden Social, quedará redactada del modo siguiente:«Mediante resolución
del Presidente de la Entidad pública empresarial Red.es se establecerán los
procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código del país
correspondiente a España (.es). tomando en consideración las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y
organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la
gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.La Entidad pública
empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos de asignación y
registro que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios
electrónicos y de forma gratuita.»TÍTU LO V. De la acción
Administrativa.CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de ordenación
económica.SECCIÓN 1.a SEGUROSArtículo 71. Modificación de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.Se modifica
el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactado de la
siguiente forma:«1. En la previsión de riesgos sobre las personas las
contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y
jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta.
Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad,
hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e
invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como
prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o
actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.Las prestaciones
económicas que se garanticen no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual
ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.El límite
previsto en el apartado anterior se podrá actualizar por el Ministro de
Economía, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender
las prestaciones actualizadas.No obstante, para aquellas mutualidades que se
hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 26 ó
39.1 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no
podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como
percepción única de capital.»SECCIÓN 2.a SISTEMA MONETARIO Y FINANCIEROArtículo
72. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del
euro.Uno. Se añade a la Ley 46/1998, de 1 7 de diciembre, de introducción del
euro, un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:«Artículo 24 bis.
Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.1.
Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los bancos, cajas
de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los billetes en
pesetas.2. El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en
una cualquiera de sus cuatro esquinas la superficie de un triángulo rectángulo
isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete.3.
Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente serán
canjeables en el Banco de España.»Dos. Se añade una nueva disposición adicional,
la cuarta, en la Ley 46/1998, de 17 de Diciembre, sobre introducción del euro,
con el siguiente tenor literal:«Disposición adicional cuarta.Uno. A efectos de
lo dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b), del artículo 2 del
Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se
definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la
falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos
de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de
España será la autoridad nacional competente para:a) La detección de los
billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en euros.b) La recogida y
el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y
monedas falsos denominados en euros, así como, de cualesquiera otros datos
relevantes para el ejercicio de sus competencias.Dos. A efectos de lo dispuesto
en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) 1338/2001,
del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro
Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM), por
cuenta del Tesoro Público.Tres. Constituye infracción administrativa grave el
incumplimiento por parte de las entidades de crédito, de los establecimientos
de cambio de moneda y de las restantes entidades que participen en la
manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional,
de la obligación de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que
hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente.
Asimismo, incurrirán en infracción administrativa grave aquellas entidades
cuando incumplan la obligación de entregar sin demora al Banco de España los
billetes y monedas citados.La infracción a que se refiere el presente apartado
dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de
euros a las entidades infractoras.A tal efecto, resultarán de aplicación, con
las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que
reglamentariamente se pudieran establecer, los capítulos I y V, así como el
artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina
e intervención de las entidades de crédito y la normativa reguladora del
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados
financieros.Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes
para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así
como para la imposición de las sanciones previstas en el presente
apartado.»Artículo 73. Modificación de la Ley 12/1999, de 21 de abril por la
que se autoriza la participación de España en la ampliación de capital del
Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD).Se modifica el artículo 2
de la Ley 12/1999, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 2.
Desembolso de las subscripciones.1. El pago del total de 76.500.000 euros se
llevará a cabo en ocho cuotas anuales iguales por un importe de 9.562.500 euros
cada una. A su vez cada cuota anual consta de dos tramos, el 40 por 100 de los
cuales se realizará en efectivo y el resto mediante la emisión de un pagaré por
importe de 5.737.500 euros cada uno.2. Los pagarés no devengarán intereses.
Cada uno de estos pagarés, a su vez, se redime a lo largo de cinco años, en
cinco tramos iguales por importe de 1.147.500 euros cada uno. La redención del
primer abono se hace en el mismo año de emisión del pagaré, y los restantes en
cada uno de los años subsiguientes.3. Los desembolsos totales anuales, que
figuran en el calendario que sigue, se efectuarán antes del 1 5 de junio de
cada año:(Tabla Omitida)Artículo 74. Régimen de distribución entre los Fondos
de Garantía de Depósitos y de Inversiones de las indemnizaciones derivadas de
la retroactividad del sistema de garantía de los inversores.Será aplicable el
siguiente régimen a las indemnizaciones del sistema de indemnización de los
inversores derivadas de declaraciones de incumplimiento por las empresas de
servicios de inversión del deber de reembolsar y restituir el dinero y los
valores recibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley:Uno. Las indemnizaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado segundo de la disposición final primera de la Ley 37/1998, de 16 de
noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, se deriven de declaraciones de incumplimiento a las que se refiere el
artículo 5.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de
indemnización de los inversores dictadas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de la presente disposición, excepcionalmente se satisfarán
conjuntamente por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos
Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el Fondo de Garantía de
Inversiones.Dos. Para determinar el importe que deberá satisfacerse por cada
uno de los citados Fondos se procederá del siguiente modo:a) En primer lugar,
se determinará ¡aparte que deberá ser satisfecha por los Fondos de Garantía de
Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de
Crédito, por un lado, y el Fondo de Garantía de Inversiones, por otro; dicho
importe se repartirá entre aquellos y éste de modo proporcional al patrimonio
neto acumulado computado a 31 de diciembre de 2001, respectivamente. El
patrimonio acumulado del Fondo de Garantía de Inversiones a 31 de diciembre de
2001 será el resultante de la suma de las aportaciones que corresponda efectuar
a las empresas de servicios de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de
indemnización de los inversores, tomando como referencia el dinero y el valor
de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o registrados a
dicha fecha.b) Una vez determinada la parte que deben satisfacer los Fondos de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, se procederá a distribuir el
importe que deben pagar cada uno de los Fondos de Garantía de Depósitos en
Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; dicha
cantidad será proporcional a los importes del dinero y de los valores e
instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y
cooperativas de crédito computados a fecha 31 de diciembre de 2001.Tres. La
determinación del patrimonio del Fondo de Garantía de Inversiones corresponderá
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cuantificación del patrimonio
de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de
Ahorro, Cooperativas de Crédito, así como la determinación del importe del
efectivo y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos,
cajas de ahorro y cooperativas de crédito, se hará por el Banco de España.
Dichos importes deberán ser comunicados a la Secretaría de Estado de Economía,
de la Energía y de la PYME, quien determinará el porcentaje que ha de
satisfacer cada uno de los Fondos. Una vez fijados los citados porcentajes, la
Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, reclamará a los demás
Fondos las cantidades que a éstos les corresponda satisfacer para hacer frente
a las indemnizaciones.Cuatro. El Ministro de Economía, previo informe del Banco
de España y de la Comisión Nacional el Mercado de Valores, resolverá las
discrepancias que puedan producirse entre los Fondos que integran el Sistema de
Garantía de los Inversores, relativas a la distribución y abono de las
indemnizaciones a que se refiere la presente disposición.Cinco. Se habilita a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conceder préstamos, con cargo
a sus recursos, a la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones para
que, en nombre y por cuenta de este último, pueda llevar a cabo el pago de las
indemnizaciones que deban satisfacerse a los inversores de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre
sistemas de indemnización de los inversores.Seis. Cuando una empresa de
servicios de inversión haya sido declarada en Estado de quiebra o se tenga judicialmente
por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, los
plazos para satisfacer los derechos de los inversores que, en su caso,
procedan, previstos en el artículo 13 del Real Decreto 948/2001, de 3 de
agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, se contarán desde el
1 de enero de 2002.Siete. Se habilita al Ministro de Economía para dictar
cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente
artículo.Artículo 75. Reforma del régimen jurídico de la Confederación Española
de Cajas de Ahorros.Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas
de ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:«Los órganos de gobierno de
la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán a:a) Las
disposiciones del presente Título.b) Sus Estatutos, aprobados por el Ministro
deEconomía.c) La presente Ley, de forma supletoria, encuanto les pudiera ser de
aplicación, dada su singular naturaleza.»Disposición derogatoria.Se deroga el
artículo 30 de la ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas
básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros.SECCIÓN 3.a
ENERGÍA.Artículo 76. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos.Uno. Se modifica el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, en los siguientes términos:«Artículo 4. Planificación en materia de
hidrocarburos.1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica, a la
determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado
necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de
almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación
de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter
obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de
hidrocarburos.2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada
por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será
presentada al Congreso de los Diputados.3. Dicha planificación deberá
referirse, al menos, a los siguientes aspectos:a) Previsión de la demanda de
productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período
contemplado.b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos
necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad
del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y
protección del medio ambiente.c) Previsiones relativas a las instalaciones de
transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la
previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de
almacenamiento de reservas estratégicas.d) Previsiones de desarrollo de la red
básica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total
de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin
de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura
gasista en todo el territorio nacional.e) Definición de las zonas de gasificación
prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de
asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio
nacional.f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y
almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y
regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad
del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases
combustibles.g) Establecimiento de criterios generales para determinar un
número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por
menor en función de la densidad, distribución y características de la población
y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.h) Los criterios de
protección medioambiental que deben informar las actividades objeto de la
presente Ley.»Dos. Se modifica el apartado tercero. 1.octava de la disposición
adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma:«Inspeccionar a
petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas
competentes, o de oficio, por la Comisión Nacional de Energía, las condiciones
técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono
en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de
carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto
puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de
remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las
instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y
condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a
consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía
eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas
actividades cuando sea exigida.»CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia
de infraestructuras y transportes.SECCIÓN 1.a CARRETERAS.Artículo 77.
Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.Se modifican los
siguientes preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:Uno. Se modifican
los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, que quedan redactados de la siguiente forma:«Artículo 8.1. La
aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y
adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de
ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.2. La
declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá
también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en
las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»Dos. Se
modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, que queda redactado de la siguiente forma:«4. Con independencia de
la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a
cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días
hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las
circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la
carretera y sobre la concepción global de su trazado.La aprobación del
expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.El plazo
para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de
información pública así como del estudio informativo será de seis meses a
contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de
la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la
terminación del periodo de Información Pública, o de la prórroga a que hace
referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.»Artículo
78. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación
y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.Se añade un nuevo apartado,
el 3, al artículo 29 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción,
Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, con el
siguiente texto:«3. En las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje
dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa
homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico
o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá
medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal de la empresa
concesionaria, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento
sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos
sistemas contenida en el artículo 53.1 del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»SECCIÓN 2.a
PUERTOSArtículo 79. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.Se da nueva redacción al anexo de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
que queda de la siguiente forma:«Son puertos de interés general y por lo tanto,
y de acuerdo con el artículo 149.1.20.8 de la Constitución Española,
competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:1.
Pasajes y Bilbao en el País Vasco.2. Santander en Cantabria.3. Gijón-Musel y
Avilés en Asturias.4. San Cibrao, Ferro¡ y su ría, A Coruña, Vilagarcía de
Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.5.
Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa
María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y
Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y
Carboneras en Andalucía.6. Ceuta y Melilla.7. Cartagena (que incluye la dársena
de Escombreras) en Murcia.8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en
la Comunidad Valenciana.9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.10. Palma de
Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.11. Arrecife, Puerto Rosario,
Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de
Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San
Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias».SECCIÓN
3.a TRANSPORTE POR CARRETERAArtículo 80. Modificación de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Normas sobre revisión
periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los
servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de
transportes de viajeros por carretera.Se modifica el artículo 19 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a cuyo
texto se añaden tres nuevos números, el 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:«5.
No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo
trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter
general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos
permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen
de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:a) Dicha revisión
tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la
variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional
de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo
(grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año
precedente (en adelante 41PC e ) y la modificación del número de viajeros-kilómétro
realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkm,) en
relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante
Vkm~).A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C,
mediante la expresión:C= 1 +pIPC -X,mesoDonde 41 PC figurará expresado en tanto
poruno con el signo corresponda y el valor X vienedado por:X= 1/100
[(Vkm,-Vkm,1)/Vkm,]Donde Vkm se referirá al año natural anterior a la revisión
y Vkm,'. al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado
su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje: 0_<x_<1El
coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones
(T~) de forma que la tarifa revisada (T) para cada moriiento sea:T = T-1 - Cb)
Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este
número no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real
Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de
Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.Los Ministros de Fomento y
Economía podrán establecer mediante Orden conjunta las especificaciones que, en
su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este
número.6. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos
estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente
establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a
que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que
dicha falta sea subsanada.La omisión, el error o la falsedad en los referidos
datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia,
independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar
conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquellos, se
proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en
cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado
con posterioridad.7. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de
concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso
general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada,
gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier
otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de
viajeros.Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante orden
conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el
exacto cumplimiento de lo dispuesto en este número.»CAPÍTULO III. Acción
administrativa en materia de servicios postales.Artículo 81. Modificación de la
Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización
de los Servicios Postales.Se modifican diversos preceptos de la Ley 24/1998, de
13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales, que quedan redactados de la siguiente forma:Uno. Se modifica el
artículo 7 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales, que queda con la siguiente redacción:«Artículo 7. Títulos
habilitantes.1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa
obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio
que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa
general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece
en este Título.2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para
la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales
de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así
esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte
el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España.
Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a
efectos de notificaciones de la persona representada.»Dos. Se da nueva
redacción al artículo 32 de la Ley del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales, que queda de la siguiente
forma:«Artículo 32. Sistemas de Franqueo.1. El franqueo es el efecto o signo
que acredita el pago del precio de un envío para su libre circulación por la
red postal.Reglamentariamente se establecerán y regularán los sistemas de
franqueo de los servicios postales. 2. El pago del precio de los servicios
postales que preste el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, podrá acreditarse mediante sellos de Correos; sellos u otros
signos distintivos previamente estampados; estampillas de franqueo;
estampaciones de máquinas de franquear; franqueo de pago diferido; franqueo en
destino; prepago o cualquier otro sistema admitido en derecho.»Tres. Se da
nueva redacción a las circunstancias a), b) y d) del apartado 2 del artículo
41, de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales, quedando redactadas las cuatro primeras circunstancias del
citado apartado 2 de la siguiente forma:«2. Se consideran infracciones muy graves
(...)a) El incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas
para la prestación del servicio postal universal.b) La realización de servicios
postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la
correspondiente autorización, que ocasione grave perjuicio al servicio postal
universal o al citado operador.c) La prestación de servicios postales en
régimen de libre concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente
exigible ola prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave
perjuicio para el servicio postal universal.d) El incumplimiento grave o
reiterado de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el
otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios postales, cuando
afecte a los requisitos esenciales referidos en el art. 9.3 y a los
establecidos en el art. 12 o perjudique sustancialmente la prestación del
servicio postal universal.»El resto de las circunstancias del apartado quedan
con su actual redacción.Cuatro. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo
41, de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales, redactado de la siguiente forma:«5. Con independencia de
las sanciones que sean impuestas, el órgano competente para sancionar podrá
imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos
contemplados en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa se aplicará
por sucesivos períodos mensuales y no superará, en ningún caso, el 20% de la
sanción máxima fijada para la infracción cometida.»Artículo 82. Modificación de
la Ley 38/1999, de 5de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Instalaciones para la entrega de envíos postales.Se agrega una nueva
circunstancia, la 4, a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley
38/1999, de Ordenación de la Edificación, con la siguiente redacción:«a.4
Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de
las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo
dispuesto en su normativa específica.»CAPÍTULO IV. Acción administrativa en
materia de vivienda.Artículo 83. Ayuda estatal directa para el primer acceso a
la vivienda en propiedad.Las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE),
incluidas en el ámbito de los planes estatales de vivienda para el acceso por
primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los beneficiarios
mediante pago único, a través de las entidades de crédito colaboradoras, podrán
ser reintegradas por el Estado a dichas entidades, en un período máximo de 5
años. El tipo de interés aplicable a estos efectos, será el vigente en cada
momento para los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de
crédito para la financiación de las actuaciones protegidas del correspondiente
Plan de Vivienda.CAPÍTULO V. Acción administrativa en materia de
educación.Artículo 84. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.El primer inciso de la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, modificado por la disposición adicional vigésima
séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes
términos:«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en los
aspectos pendientes aún de aplicación, que tendrá un ámbito temporal de catorce
años a partir de la publicación de la presente Ley.»Artículo 85. Integración en
el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores del
Conservatorio Superior de Música de Vigo y del Conservatorio Superior de Música
«Eduardo Martínez Torner» de Oviedo.Uno. Durante el año 2002 podrá integrarse
en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que
tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de
Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan
integrado o se integren en la red de centros docentes de las Comunidades
Autónomas de Galicia y del Principado de Asturias, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:1. Que se haya producido o se produzca un cambio en
la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica,
mediante el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2002.2.
Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de
su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso
de los Cuerpos docentes estatales.Dos. La ordenación de estos funcionarios en
el Cuerpo en el que se integre se hará respetando la fecha de nombramiento como
funcionarios de la Administración de procedencia.Tres. Los funcionarios a que
se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados
en el momento de su integración y quedarán en lo sucesivo, sujetos a la
normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.Cuatro. La
Administración educativa competente elaborará la relación nominal de
funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a
efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.Cinco. A
efectos de movilidad territorial de estos funcionarios los servicios prestados
por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionarios del Cuerpo
de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo
que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben
por las distintas Administraciones educativas.Seis. La aplicación de la
presente medida no supondrá incremento de retribuciones, con carácter global
para los funcionarios afectados, para lo que se producirán los reajustes en las
retribuciones complementarias que, en su caso, fueran necesarias.Siete. Este
artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.18.8 y 30 de la Constitución.CAPÍTULO VI. Acción administrativa
en materia de telecomunicaciones.Artículo 86. Modificación de la Ley 11/1998,
de 24 de abril General de Telecomunicaciones.Se modifican los siguientes
preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones:Uno.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 de la Ley General
de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:«2. Igualmente, en
el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir, conforme
se establezca en las normas de desarrollo de este precepto, la determinación de
las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la
información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las
obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas,
facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación
de los servicios de información por los demás operadores y entidades
habilitadas para la prestación de dichos servicios, así como los datos
necesarios para la prestación de servicios de emergencia por las entidades
encargadas de los mismos y atender los requerimientos que vengan impuestos por
la normativa aplicable.»Los demás párrafos del citado apartado quedan con su
actual contenido.Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del
artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, quedando con la siguiente
redacción:«3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b), la
elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de
telecomunicaciones y de los servicios de información se realizará en régimen de
libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la
protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías
o servicios.»Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual
contenido.Tres. Se adiciona una nueva disposición adicional, la duodécima, a la
Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente
redacción:«Duodécima. Las entidades que aporten a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del
desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de
lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión
podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad
respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Economía o el
Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicha Comisión decidirá, de forma motivada
y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la
legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre
la amparada por la confidencialidad.»Artículo 87. Modificación del Real
Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las
Telecomunicaciones.Se modifica el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 4
del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el Sector de las
Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción:«El tráfico dirigido al
rango de numeración específica de acceso a Internet determinado por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, se entregará por los operadores dominantes
del servicio telefónico fijo disponible al público de forma separada del
tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz
existentes. A estos efectos, los operadores negociarán los correspondientes
acuerdos, resolviendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los
supuestos en que no se alcance dicho acuerdo.»Los demás párrafos del citado
apartado quedan con su actual contenido.CAPÍTULO VII. Acción administrativa en
materia de ciencia y tecnología.Artículo 88. Modificación de la Ley 13/1986, de
14 de abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica:Uno. Se modifica el artículo 1 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que
queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 15. Convenios de
colaboración.1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar
convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de
las siguientes actividades:a) Proyectos de investigación científica, desarrollo
e innovación tecnológica.b) Transferencia de conocimientos y de resultados
científicos.c) Creación, gestión o financiación de centros o unidades de
investigación.d) Formación de especialistas.e) Uso compartido de inmuebles, de
instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades
científicas relacionadas con los fines propios del organismo.f) Asignación
temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas,
sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.Deberá
darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología.2. Asimismo, los organismos públicos
de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades,
con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como
extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere
el apartado anterior.3. Los organismos públicos de investigación también podrán
suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o
privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación
tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las
letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de
determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios
que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios
de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los
comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.»Dos.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con la siguiente
redacción:«Artículo 19. Creación o participación en sociedades mercantiles.1.
El Gobierno podrá autorizara los organismos públicos de investigación a crear o
participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la
realización de alguna de las siguientes actividades:a) La investigación
científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.b) La explotación de
patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de
la propiedad industrial e intelectual.c) El uso y el aprovechamiento,
industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y
de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.d) La prestación
de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.Tendrán
la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a
la sociedad mercantil: las participaciones en el capital; la cesión de los
derechos de la propiedad industrial e intelectual; y la cesión o el uso de las
innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o
desarrollados por el propio organismo.2. Los funcionarios de dichos organismos
que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán
solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente
relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el
Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo
máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.La concesión de
estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para
el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará
al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio
de Administraciones Públicas.»Los actuales apartados 2, 3 y 4 del artículo 19
de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica pasarán a ser, respectivamente, los
apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo.CAPÍTULO VIII. Acción administrativa en
materia de aguas y medio ambiente.Artículo 89. Modificación de la Ley 52/1980,
de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del
Acueducto Tajo-Segura.Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 52/1980,
de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del
Acueducto Tajo-Segura:Uno. El apartado uno, del articulo séptimo, de la Ley
52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:«Uno. La
tarifa incluirá las aportaciones motivadas por los siguientes conceptos:a)
Amortización del coste de las obras. b) Los gastos fijos de funcionamiento. c)
Los gastos variables de funcionamiento.»Dos. La letra a), del apartado dos, del
artículo séptimo, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la
forma siguiente:«a) El obtenido de repartir el coste total no amortizado de las
obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del
agua conducida, afectado por un coeficiente que en función del uso del agua
será:Cero coma cero cuatro en regadíos.Cero coma cero ocho en
abastecimientos.En el cómputo del coste de las obras, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los
gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las
obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones
necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y,
en general, todas las inversiones realizadas. Durante el periodo de explotación
de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones
de metros cúbicos, se considerará el sesenta por ciento del total de la
inversión.Para los volúmenes de agua destinados al uso en abastecimientos, el
valor así calculado se incrementará en la cuantía fija de dos pesetas por metro
cúbico, cantidad que no será computable a efectos de amortización de las
obras.»Tres. El artículo catorce de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará
redactado de la forma siguiente:«La componente a) de la tarifa, correspondiente
a la amortización del coste de las obras, será revisada cada dos años en
función de la actualización tanto de los valores de las inversiones computadas
en el artículo séptimo, dos, a), como costes de las obras del acueducto
Tajo-Segura, como de las cantidades abonadas por dicho concepto, a cuyo efecto
el Ministerio de Medio Ambiente someterá al Consejo de Ministros la aprobación
de las fórmulas correspondientes.»Cuatro. El segundo párrafo de la disposición
adicional sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la
forma siguiente:«Para el aprovechamiento de estos recursos dentro de dicha
provincia podrá utilizarse la infraestructura del acueducto, si ello resultare
viable y procedente. En el caso de las aguas concedidas como compensación a las
infiltradas en el túnel de Talave, los beneficiarios participarán
exclusivamente en el reparto de los gastos fijos de funcionamiento en la forma
estipulada en el articulo séptimo, dos, b) de esta Ley.»Los demás párrafos de
la disposición adicional conservan su actual contenido.Artículo 90.
Modificación del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan
medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura.Se
añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 5 del Real Decreto-ley 8/1995, de 4
de agosto, con la siguiente redacción:«3. Los beneficiarios de las aguas
derivadas a la cuenca alta del Guadiana, a través del acueducto Tajo-Segura,
satisfarán las tarifas correspondientes por el uso del tramo que utilicen de
dicha infraestructura. Las tarifas comprenderán los tres conceptos establecidos
en el artículo séptimo, uno, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, para las
aguas trasvasadas a la cuenca del Segura.Para el cálculo del valor anual del
concepto a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las
obras, aplicable a las aguas destinadas a abastecimientos, se considerará el
tres por ciento de la inversión total en el tramo de acueducto que utilicen,
actualizada según lo previsto en el artículo decimocuarto de la Ley 52/1980, de
16 de octubre, iniciándose el periodo de amortización con la puesta en servicio
de los mismos. Dicha cantidad se afectará del coeficiente cero coma cero ocho y
el valor así obtenido se incrementará en la cuantía fija, no computable a
efectos de amortización de las obras, de dos pesetas por metro cúbico.Las aguas
derivadas para usos medioambientales al Parque Nacional de las Tablas de
Daimiel quedan exentas de contribuir por el concepto a), amortización del coste
de las obras.Para el cálculo del valor anual de los conceptos b) y c) de las
tarifas de las aguas que se deriven al Alto Guadiana a través del Acueducto
Tajo-Segura, se estará a lo establecido en el artículo séptimo, apartados dos y
tres de la Ley 52/1980.»Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.Se añade
un nuevo párrafo al apartado 1, del artículo 132 del texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la
siguiente redacción:«Asimismo, dichas sociedades podrán tener por objeto la
adquisición de obras hidraúlicas, públicas o privadas, previo cumplimiento de
los trámites y requisitos establecidos por la normativa vigente, y en especial
el de desafectación del demanio público cuando corresponda, para su integración
a sistemas hidráulicos con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los
recursos hídricos y una gestión más eficaz de los mismos.»El resto del apartado
queda con la misma redacción.Artículo 92. Declaración de urgente ocupación de
determinadas obras hidráulicas.A los efectos previstos en el art. 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de los bienes
afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a
continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del
Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional:Confederación Hidrográfica del Norte:Colectores interceptores del río
Cubia (Asturias). Colector Interceptor del río Gafo (Asturias).Confederación
Hidrográfica del Duero:Presa de Castrovido (Burgos).Variantes de carreteras
afectadas por el Embalse de Irueña (Salamanca).Confederación Hidrográfica del
Tajo:Mejora del abastecimiento al Sistema Torrelaguna, ramal Sur
(Madrid).Presa, conducciones y ampliación de la ETAP de las Navas del Marqués
(Ávila).Abastecimiento desde el Embalse de Picadas a la Zona de Torrijos, La
Puebla de Montalbán y Fuensalida (Toledo).Confederación Hidrográfica del
Guadiana:Conducción de agua desde el Acueducto Tajo-Segura para incorporación
de recursos a la Llanura Manchega.Mejora del Sistema de Abastecimiento de la
Comarca de Azuaga (Badajoz).Encauzamiento en Valdetorres
(Badajoz).Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:Presa de Melonares
(Sevilla).Nuevo trazado de la carretera C-503 de Jérez a Cortes y conducción de
abastecimiento a Algar (Cádiz).Presa de La Breña II (Córdoba).Confederación
Hidrográfica del Sur:Conducción principal de riego de la margen derecha del río
Vélez (Málaga).Conducciones en la zona regable del embalse de Cuevas de
Almanzora. Caminos de Servicio de la 1.a Fase. Desglosado 3
(Almería).Confederación Hidrográfica del Segura:Redes de riego, desagües y
caminos de las Zonas Regables de Lorca y Valle del Guadalentín
(Murcia).Conducción de aguas residuales de la Zona Sur del Mar Menor
(Murcia).Confederación Hidrográfica del Júcar:Encauzamiento del río Seco entre
la Autopista A-7 y su desembocadura al mar (Castellón).Confederación
Hidrográfica del Ebro:Recrecimiento de la Presa de Yesa (Navarra y
Zaragoza).Embalse de Biscarrués (Huesca).Obras complementarias de la Presa de
Rialb (Lérida).Presa de Lechago (Teruel).Modulación del Canal de Piñana. Balsa
reguladora de la acequia mayor (Lérida).Artículo 93. Modificación de la Ley
10/1998, de 21de abril de Residuos.Se introduce una nueva disposición
adicional, la novena, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos con la
siguiente redacción:«Disposición adicional novena. Garantías financieras de las
actividades de eliminación de residuos.Las autorizaciones de las actividades de
eliminación de residuos no peligrosos mediante depósito en vertedero quedarán
sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y
cuantía que en aquellas se determine y de acuerdo con lo que reglamentariamente
se establezca.Esta garantía tendrá por finalidad garantizar el cumplimiento,
frente a las Administraciones públicas, de las obligaciones que incumban en
virtud de la autorización expedida, incluidas las de clausura y mantenimiento
posterior de vertedero, y las derivadas, en su caso, de la imposición de
sanciones y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración
competente.»CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de sanidad.Artículo 94.
Modificación de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento.Se modifican
los siguientes preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento:Uno. Se modifica el artículo 35 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 35. Requisitos
de las fórmulas magistrales.1. Las fórmulas magistrales serán preparadas con
sustancias de acción e indicación reconocidas legalmente en España, de acuerdo
con el artículo 55.5 de la presente Ley y según las directrices del Formulario
Nacional.2. Las fórmulas magistrales se elaborarán en las oficinas de farmacia
y servicios farmacéuticos legalmente establecidos que dispongan de los medios
necesarios para su preparación de acuerdo con las exigencias establecidas en el
Formulario Nacional.No obstante, las oficinas de farmacia y servicios
farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios, excepcionalmente y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 76.2, podrán encomendar a una
entidad legalmente autorizada para tal fin por la Administración Sanitaria
competente, la realización de una o varias fases de la elaboración y/o control
de fórmulas magistrales.3. En la preparación de fórmulas magistrales se
observarán las Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad.4. Las
fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del farmacéutico que las
prepare y de la información suficiente que garantice su correcta identificación
y conservación, así como su segura utilización.5. Para la formulación magistral
de sustancias o medicamentos no autorizados en España se requerirá el régimen
previsto en el artículo 37»Dos. Se modifica el artículo 36 de la Ley 25/1990,
que queda redactado como sigue:«Artículo 36. Requisitos de los preparados
oficinales.1. Los preparados oficinales deberán cumplir las siguientes
condiciones:a) Estar enumerados y descritos por el Formulario Nacional.b)
Cumplir las normas de la Real Farmacopea Española.c) Ser elaborados y
garantizados por un farmacéutico de la oficina de farmacia, o del servicio farmacéutico
que los dispense.d) Deberán necesariamente presentarse y dispensarse bajo
denominación genérica y en ningún caso bajo marca comercial.e) Los preparados
oficinales irán acompañados del nombre del farmacéutico que los prepare y de la
información suficiente que garantice su correctaidentificación y conservación,
así como su segura utilización.2. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 76.2, las oficinas de farmacia y servicios
farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios podrán encomendar a una
entidad legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria
competente, la realización de una o varias fases de la elaboración y/o control
de, exclusivamente, aquellos preparados oficinales que requieran prescripción
facultativa.»Tres. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 45 de
la Ley del Medicamento, que queda de la siguiente forma:«3. En los envases y
embalajes, así como en la información que se acompañe al medicamento, se
consignará la indicación de que se trata de un medicamento veterinario y del
tiempo de espera cuando se destine a animales productores de alimentos. Además,
obligatoriamente figurarán los datos especificados en los artículos 17 y 19,
con excepción del precio.»Cuatro. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del medicamento, incluido en el capítulo VIII, «Acción
administrativa en materia de sanidad», del Título V, «De la acción
administrativa» del Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, con la siguiente redacción:«Se añade una nueva Sección, la 8.a,
al capítulo Cuarto, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que
incluye un nuevo artículo, el 54 bis, con la siguiente redacción:'SECCIÓN 8.a
GASES MEDICINALES.Artículo 54 bis. Gases medicinales.1. Los gases medicinales
se consideran medicamentos y están sujetos al régimen previsto en la presente
Ley, con las particularidades que reglamentariamente se establezcan.2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de esta Ley, las empresas
titulares, fabricantes, importadoras y comercializadoras de gases medicinales
licuados podrán suministrarlos, conforme determinen las autoridades sanitarias
competentes, a los centros asistenciales, socio-sanitarios así como a los pacientes
con terapia respiratoria a domicilio. A tales efectos, se entenderá por gases
medicinales licuados el oxígeno líquido, nitrógeno líquido y protóxido de
nitrógeno líquido así como cualesquiera otros que, con similares
características y utilización, puedan fabricarse en el futuro'.»CAPÍTULO X.
Acción administrativa en materia de turismo.Artículo 95. Modificación de la Ley
42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias.Uno. Se añade un nuevo apartado
¡)al artículo 8.° 2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas
tributarias, con la siguiente redacción:«I) Si existe la posibilidad de
participar en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho
objeto del contrato y, caso de que dicho sistema esté organizado por el
propietario o promotor, por sí o por medio de cualquier otra persona física o
jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno, indicación de los posibles costes de dicha
cesión.»Dos. Se añade un nuevo apartado 13.° al artículo 9.° 1 de la Ley
42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con la siguiente
redacción:«13.° Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado
de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esa
posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que
dicho sistema supondrá para el adquirente.»CAPÍTULO XI. Acción administrativa
en materia de seguridad jurídica.preventivaSECCIÓN 1.a ACCESO ALA INFORMACIÓN
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.Artículo 96. Modificación del texto refundido de la
Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.1. Se añade un
segundo párrafo al artículo 221 con el siguiente contenido:«El interés se
presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón
de su oficio o cargo.»2. El párrafo segundo del número 8 del artículo 222 queda
modificado pasando a tener el siguiente contenido:«Los Registradores, en el
ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así
como con los órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los
Notarios.»3. Se añaden tres nuevos apartados, noveno, décimo y undécimo al
artículo 222 con el siguiente contenido:«Noveno. Al objeto de dar cumplimiento
a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios
para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple
informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de
Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.Décimo. La
manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita,
por medios telemáticos.Undécimo. Reglamentariamente se establecerán los
criterios y procedimientos para mantener la información permanentemente
actualizada en el plazo más breve posible, las garantías necesarias para evitar
la manipulación o el televaciado de los asientos registrales así como los
requisitos técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso a la consulta
del contenido de los libros por vía telemática, las circunstancias que deban
concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del
Registro que puede consultarse por víatelemática así como el procedimiento para
autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas
personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la
protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.»4. El
artículo 227 quedará redactado en la forma siguiente:«Artículo 227.Los Registradores
expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés
conocido en averiguar el Estado del inmueble o derecho real de que se trate, o
en virtud de mandamiento judicial.La instancia deberá hacerse por escrito y
podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.La
certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato
electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»5. Se
modifica el artículo 248 que queda redactado en la forma siguiente:«Artículo
248.Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario donde, en el
momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o
por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.Reglamentariamente
se determinan las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos
de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los
respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en
ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación
de los títulos o de los asientos ya practicados.»Artículo 97.Se introduce un
nuevo párrafo cuarto en el artículo 23 del Código de Comercio con el siguiente
contenido.«4. La publicidad telemática del contenido de los Registros
Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios
contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley
Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con
los Registros de la Propiedad.»SECCIÓN 2.a medidas sobre justificación de la
representación y transcripción de condiciones generales.Artículo 98. Juicio de
suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.1. En los instrumentos
públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio,
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera.2. La reseña por el Notario del
documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.3. Deberán ser unidos a la
matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma
cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquellos que el Notario autorizante
juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial,
el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma
alguna, modifique o condicione la parte transcrita.Artículo 99. Incorporación
como anexo a la matriz de las Condiciones Generales de Contratación.Se
introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de Condiciones Generales de Contratación, de modo que los anteriores
apartados 2, 3 y 4, pasan a ser 3, 4 y 5.«2. Los adherentes podrán exigir que
el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la
contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en
la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que
los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las
aceptan.»SECCIÓN 3.a Plazo de calificación registral y efecto de la falta de
calificación en plazoArtículo 100. Modificación del texto refundido de la Ley
Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.1. Se introducen tres
nuevos párrafos segundo, tercero y cuarto, en el artículo 18 con el siguiente
contenido:«El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la
fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la
inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un
título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título,
la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.Si,
transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido
lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se
presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días
o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de
esta ley.La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular
producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de
la aplicación del régimen sancionador correspondiente.»2. Se introduce un nuevo
artículo 19 bis con el siguiente contenido:«Si la calificación es positiva, el
Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título,
los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados
con ocasión de su práctica. Si el Estado registral de titularidad o cargas
fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple
informativa.La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción
parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el
Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o
denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y
fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación,
órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de
que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente.Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del
plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado
podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien
instarla aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis
de esta ley.Los interesados tendrán el derecho a solicitar al Registrador del
cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los
supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes
reglas:1.a El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días
siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia
del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto
del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación
complementaria.2.a El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título
lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en
orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral
completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio
íntegro del título.El Registrador sustituido hará constar dicha comunicación,
en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del
asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la
calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de
sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir
de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido
deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a
cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del
asiento.3.a Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en
los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla
anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento
solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba
practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.En
todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que
procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del
Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.Extendido el asiento,
el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá
el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la
legislación hipotecaria.4.a Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción
parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y
tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media
consentimiento del presentante o del interesado.5.a Si el Registrador sustituto
calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos
de la interposición del recurso frente a la calificación del registrador
sustituido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.6.a
Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el
cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el
cincuenta por ciento restante.Los derechos arancelarios se abonarán por el
interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.7.a Las
comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se
realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio
telemático que permita tener constancia de su recepción.»SECCIÓN 4.a Régimen
disciplinario de los registradores De la propiedad, mercantiles y de bienes
muebles.Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.1. Se modifica la rúbrica del
Título XII, que pasa a denominarse:«De la responsabilidad y del régimen
disciplinario de los registradores.»2. Se introducen dos secciones en el Título
XIII, la Sección 1.a, bajo la rúbrica «De la responsabilidad de los
Registradores» que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive;
y la Sección 2.a, bajo la rúbrica «Del régimen disciplinario de los Registradores»,
que comprende los artículos 313 a 318 ambos inclusive.3. Los 313, 314 y 315,
pasan a ser los artículos 319, 320 y 321.4. Se introducen, como artículos 313,
314, 315, 316, 317 y 318 los siguientes:«Artículo 313.El régimen disciplinario
de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se regirá
por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de
desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo
dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los
funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de
las infracciones.Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, las
siguientes:A) Son infracciones muy graves:a) El abandono del servicio.b) Las
conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la
fe pública registral que causen daño a la Administración o a los particulares
declaradas en sentencia firme.c) Las conductas que hayan acarreado sanción
administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en
materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de
valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable,
siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de
su profesión.d) La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las
Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven
perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y
que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.e)
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años
siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.f) El incumplimiento
grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 1
1 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros delGobierno de la Nación y de
los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas.g) La percepción de derechos arancelarios con
infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan.h) El retraso
injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados.i)
El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica
avanzada del Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida,
extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad
del dispositivo seguro de creación de firma electrónica.j) Asimismo, son
infracciones muy graves las siguientes:1. El incumplimiento del deber de
fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.2. Toda actuación
profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión,
lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.3. La violación de neutralidad o independencia
políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos
electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al
ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.B) Son infracciones
graves:a) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en
resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de
blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en
la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción
esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan
faltas muy graves.b) La negativa injustificada y reiterada a la prestación de
funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del
lugar de su residencia que cause daño a terceros; en particular la denegación
del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, expedir nota y
su motivación, a notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente
en los plazos y forma establecidos.c) Las conductas que impidan prestar con
imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación que la
vigente legislación atribuye a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles o que pongan en peligro los deberes de honradez e
independencia necesarios para el ejercicio público de su función.d) Los
enfrentamientos graves y reiterados del Registrador con autoridades,
interesados u otros Registradores, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su
función debida a actitudes no justificadas de aquél.e) El incumplimiento grave
y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o
por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales
acordados reglamentariamente.f) El incumplimiento reiterado de facilitar el
acceso telemático a los datos del Registrog) El incumplimiento reiterado de la
obligación de atención al público en las horas determinadas.h) La reincidencia
por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que
hubieran sido sancionadas por resolución firme.i) Asimismo, son infracciones
graves las siguientes:1. La falta de rendimiento que afecte al normal
funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.2. La falta de
obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.C)
Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy
grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la
legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o
acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido expresamente
requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo
competente.El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para
cumplirlo y apercibirá al Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en
infracción disciplinaria leve.Los miembros de los órganos de gobierno del
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España podrán ser
sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general de los
Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrán la
consideración de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso
de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:a) El incumplimiento
grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto
legal, reglamentario o corporativo.b) La negativa o resistencia a cumplir
instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado
cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.c)
El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos
regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.Artículo 314.Las
sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo
previsto en la legislación registral en relación a la traba de su fianza, son
las siguientes:a) Apercibimiento.b) Multa.c) Suspensión de los derechos de
ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.d) Postergación en la
antigüedad en la carrera cien puestos.e) Traslación forzosa.f) Suspensión
defunciones hasta cinco años.g) Separación del servicio.En la sanción de multa
existirá una esca la de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media,
entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de
reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien
de la multa a pagar.Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el
último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del
servicio.Las infracciones graves con multa a partir del tramo medio de la
escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o
traslación voluntaria y con postergación.Las infracciones leves sólo podrán ser
sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de
los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.Las
sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la
trascendencia que para la prestación de la función registral tenga la
infracción cometida, la existencia de intencionalidad o reiteración y la
entidad de los perjuicios ocasionados.La imposición de una sanción por
infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la
privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
mientras no se haya obtenido rehabilitación.El Registrador separado del
servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los
derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.Artículo 315.Son
órganos competentes en la imposición de la sanción, el Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de
las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección General de los Registros y
del Notariado y el Ministro de Justicia.El Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las
Juntas Territoriales y Autonómicas, podrá imponer las sanciones de
apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.La Dirección General de los
Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones
no reservadas a la Juntas Territoriales y Autonómicas excepto la separación del
servicio.La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de
Justicia.Artículo 316.Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el
caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los
cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.Los mismos
plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las
sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la
resolución en que se impongan.La incoación de procedimiento penal no será
obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos
hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia
o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.En todo caso, la declaración
de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio
de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.Sólo
podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no
hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.Artículo
317.A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales
competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se
ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de
postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se
ejecutarán cuando sean firmes.El Ministro de Justicia, en el supuesto de la
separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado
en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus
funciones a cualquier Registrador respecto del que se haya ordenado incoar
procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere
necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que
continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la
suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible
independientemente.Los Registradores sancionados podrán obtener la cancelación
en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya
transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo
sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue
muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos
superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.Artículo 318.No
podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud
del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo
máximo para dictar y notificarla resolución será de nueve meses, ampliables por
otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del
procedimiento.La imposición de sanciones por infracción leve se hará en
procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado.
En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de
tres meses.Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento
quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de
la infracción.»SECCIÓN 5.a recursos contra la calificación.Artículo 102.
Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de
8 de febrero de 1946.1. Se introduce un nuevo Título XIV bajo la rúbrica
«Recursos contra la calificación», que comprende los artículo 322 a 329 ambos
inclusive.2. Se introducen los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328 y
329 con el siguiente contenido:«Artículo 322.La calificación negativa del
documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante
y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad
judicial o al funcionario que lo haya expedido.Dicha notificación se efectuará
de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación
practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.Igualmente,
deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando se
haya practicado la inscripción parcial en virtud de la solicitud del
interesado. Del mismo modo deberá notificarse la negativa a practicar la
inscripción de títulos no calificados en plazo.A tal fin, se entenderá que es
domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al
tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal
efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o
funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede
o dependencia administrativa.Artículo 323.Si la calificación fuere negativa o
el registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no
calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de
presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última
notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará
constancia por nota al margen del asiento de presentación.Vigente el asiento de
presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso,
la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán
solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior
que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley
Hipotecaria.Artículo 324.Contra la calificación negativa del Registrador se
podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes.Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos
de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma
en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá
ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la
mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.Artículo
325.Estarán legitimados para interponer este recurso:a) La persona, natural o
jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga
interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro
concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la
representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o
falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que
habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias
del caso así lo requieran;b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución
se autorice el título, en todo caso;c) la autoridad judicial o funcionario
competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título
presentado;d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a
documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos
civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello
sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de
interesados conforme a lo dispuesto en este número.La subsanación de los
defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a
cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del
recurso.Artículo 326.El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o
en documentos no presentados en tiempo y forma.El plazo para la interposición
será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la
calificación.El escrito del recurso deberá expresar, al menos:a) El órgano al
que se dirige el recurso.b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso,
cargo y destino del mismo.c) La calificación que se recurre, con expresión del
documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.d) Lugar,
fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.e) En el supuesto de
presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la
presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la
calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido
por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.El cómputo de los plazos a
los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Artículo 327.El recurso se
presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los
Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la
calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada.Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá
expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo
o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico
contenido.Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en
cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al
Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.
Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior.A efectos de la prórroga del asiento de
presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su
entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar
la inscripción se recurre.Si no hubiera recurrido el Notario autorizante,
autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el
plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco
días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que
consideren oportunas.El Registrador que realizó la calificación podrá, a la
vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la
calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el
Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte,
en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en
su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizara la inscripción.Si mantuviera la
calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones
del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo
su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco
días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en
el número anterior.La falta de emisión en plazo de los informes previstos en
este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su
resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.La
Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el
plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en
Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo
sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando
expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
a que ello diere lugar.Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la
resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante
para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación
de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.Habiéndose estimado el
recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten
de la resolución.Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud
de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación
del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y
surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.Artículo 328.Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección
General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la
calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden
jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.La
demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de
la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados
por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de
interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la
provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su
caso, los de Ceuta o Melilla.Están legitimados para la interposición de la
misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la
vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que
puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.La
Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del
Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que
la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse
contra el Ministerio Fiscal.Lo establecido en este artículo se entiende sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca
de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título
calificado ola de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará
la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se
declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la
que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después
de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino
desde su fecha.Artículo 329.Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser
aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de
presentación, a calificar, a expedir nota y sumotivación, a notificar o a
elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos
precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el
procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.La resolución recaída
podrá ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo
dispuesto para la revisión jurisdiccional de la resolución del recurso
gubernativo.»SECCIÓN 6.a Consultas vinculantes a la dirección general de los
registros y del notariado.Artículo 103. Consultas vinculantes.1. El Consejo
General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles podrán elevar consulta a la Dirección General de los Registros y
del Notariado respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción
en cualquiera de los Registros a su cargo.2. Las consultas evacuadas de
conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar
la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las
mismas.3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual
se articularan las mencionadas consultas.SECCIÓN 7.a Registrador Competente
para calificar los Títulos Inscribibles.Artículo 104. Adición de cinco nuevos
apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 18 del Código de Comercio aprobado por el
Real Decreto de 22 de agosto de 1885.Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al
artículo 18 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:«4. El plazo
máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento
de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos
subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con
anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el
despacho del título previo, respectivamente.5. Si la calificación de los
títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo
señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el
título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien
instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro de
sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.6. La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador
titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.7. Si el
Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo
establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instarla
aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los
Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su
responsabilidad.8. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo
relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el
Registrador incluido en él.»Artículo 105. Modificación del texto refundido de
la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.Se introduce un
nuevo artículo 275 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 275 bis.La
Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que
reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del cual
uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan
calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.Dicho
cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o de provincias
limítrofes sin que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter
recíproco.»SECCIÓN 8.a Incorporación de técnicas electrónicas informáticas y
telemáticas a la seguridad jurídica preventiva.Artículo 106. Objeto de la
presente sección.La presente sección tiene por objeto regular la atribución, y
uso de la firma electrónica por parte de notarios y registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones
públicas.Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.1. Los
notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión,
transmisión, comunicación y recepción de información.2. La Dirección General de
los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente
sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características
que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente
actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria,
respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que
se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus
respectivos sistemas de almacenamiento de la información.Artículo 108.
Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.La prestación de
servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, a efectos
de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de
verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación
administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y
de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los
dispositivos técnicos de creación y verificación de firma electrónica, la forma
en que deban ser generadosy entregados a sus titulares, las menciones que deban
contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia,
suspensión o revocación, en el marco del citado Real Decreto-ley y del
principio de libre acceso a la actividad de prestación de servicios de
certificación.Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de
Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles.1. A
los efectos indicados, la firma electrónica para notarios y registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de
avanzada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:a) Estar amparada
por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de
certificación acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, y en la
presente disposición;b) Vincular unos datos de verificación de firma a la
identidad del titular, su condición de notario o registrador de la propiedad,
mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino;c)
Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente
a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del
signatariod) Corresponderse con un dispositivo seguro de creación de firma
ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo.2.
Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
habrán de obtener, en el momento de la toma de posesión de una plaza, una firma
electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo
seguro de creación de firma, de conformidad con lo previsto en este artículo.
De igual manera, habrá de procederse cuando se produzca la revocación o
expiración del período de validez del certificado precedente.3. A tal fin,
deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación
de firma, con intervención personal del signatario, en presencia de la
autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos técnicos
correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso
podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.4. Los prestadores de
servicios de certificación no podrán emitir los certificados que amparan las
firmas electrónicas profesionales de notarios y registradores de la propiedad,
mercantiles o de bienes muebles hasta tanto no hayan recibido notificación
electrónica, firmada por el titular del órgano corporativo competente,
expresiva de los datos de verificación de firma del signatario y acreditativa
de la condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes
muebles, de la situación de servicio activo del mismo, de su plaza de destino,
y de haberse cumplido los requisitos de asunción de la firma electrónica que
reglamentariamente se establezcan.5. Los notarios y los registradores de la
propiedad, mercantiles o de bienes muebles estarán obligados a custodiar
personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de
creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a
ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al
Colegio respectivo su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier
situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad
del mecanismo, para que lo comunique al prestador de servicios de certificación
que hubiera expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para
que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación.6. En todo caso, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17
de septiembre, sobre firma electrónica, los prestadores de servicios de
certificación deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a
instancia de la autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a
solicitud del propio signatario conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
y cuando se produzca su cese en la plaza de destino. En los supuestos de la
interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en la
legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento del mismo, se procederá a
la suspensión del correspondiente certificado.Artículo 110. Utilización de la
firma electrónica en el ámbito de los Notarios y Registradores de la Propiedad
Mercantiles o de bienes muebles.1. Mediante el uso de la firma electrónica
regulada en esta disposición podrán remitirse documentos públicos notariales,
comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias,
solicitudes o certificaciones por vía electrónica por parte de un notario o
registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles dirigidas a otro
notario o registrador, a las Administraciones públicas o a cualquier órgano
jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón
de su oficio.2. Por el mismo medio seguro podrán remitirse copias simples electrónicas
a las entidades y personas interesadas cuando su identidad e interés legítimo
le consten al notario; de la misma forma podrán remitirse por los registradores
de la propiedad y mercantiles notas simples informativas. El receptor podrá,
por el mismo medio, enviar al remitente acuse de recibo y, en su caso, dejar
constancia del cumplimiento de las obligaciones administrativas o
tributarias.3. La firma electrónica avanzada también podrá ser empleada por
notarios y registradores para el envío de documentos e informaciones a los
particulares con el valor, efectos y requisitos que reglamentariamente se
determinen.Artículo 111. Formalización de negocios jurídicos a distancia.Por
conducto electrónico podrán dos o más notarios remitirse, bajo su respectiva firma
electrónica avanzada, el contenido de los documentos públicos autorizados por
cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a
conformar un único negocio jurídico. Reglamentariamente se determinarán las
condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas
declaraciones de voluntad en el negocio unitario, así como la plasmación del
mismo en un único documento público.Artículo 1 12. Presentación de títulos por
vía telemática en los Registros de la Propiedad Mercantiles o de bienes
muebles.1. Salvo indicación en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de calificación e inscripción en los Registros de la Propiedad,
Mercantiles o de Bienes Muebles podrán ser presentados en éstos por vía
telemática y con firma electrónica avanzada del notario autorizante o
responsable del protocolo, siempre que cumplan los requisitos expresados en
esta norma, dejando constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro
indicador.2. En tales casos el registrador de la propiedad, mercantil o de
bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el
protocolo, por vía telemática y con firma electrónica avanzada del mismo, tanto
la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del
mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación
preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los
principios de la legislación registral.3. Practicado el asiento registral, el
notario dejará constancia de la recepción de la comunicación y del contenido de
ésta en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la
misma expida.4. Los asientos de presentación realizados por esta vía, se
practicarán por el orden que correspondan a su hora de recepción.
Reglamentariamente se establecerán los criterios y el procedimiento para que
los asientos de presentación que traigan causa de títulos presentados por vía
telemática, dentro o fuera de las horas de oficina, se practiquen de modo
correlativo a la hora de su recepción teniendo en cuenta a su vez la hora de
presentación de los demás títulos que tengan acceso al Registro, tanto los
presentados en papel como los presentados por vía telemática.Artículo 1 13.
Testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas.1.
Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las
comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas, conforme a
la legislación notarial. Asimismo los registradores de la propiedad,
mercantiles o de bienes muebles podrán expedir certificaciones de las
comunicaciones electrónicas que a su vez remitan o reciban, conforme a la
legislación hipotecaria.2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento
para almacenar en soporte informático adecuado las comunicaciones electrónicas,
debidamente firmadas, efectuadas o recibidas de otros notarios, de otros
registradores de la propiedad y mercantiles y de otros órganos de la
administración estatal, autonómica, local o judicial.3. Los Notarios y
Registradores también deberán proceder, con la periodicidad que se indique, a
trasladar dichas comunicaciones o notificaciones del soporte en que estuvieran
almacenadas, copiándolas de nuevo en otro tecnológicamente adecuado que
garantice, en cada momento, su conservación y lectura.Artículo 1 14.
Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos.1. Por
el procedimiento que reglamentariamente se disponga, cuando un notario sea
requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo
informático, no será necesaria la transcripción de su contenido en el documento
en soporte papel, bastando con que en éste se indique el nombre del archivo y
una función alfanumérica que lo identifique de manera inequívoca, obtenida del
mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas al efecto por el Ministro de
Justicia. El archivo informático así referenciado deberá quedar almacenado en
la forma prevista en el artículo 79 bis dieciocho. Las copias que se expidan
del documento confeccionado podrán reproducir únicamente la parte escrita de la
matriz, adjuntando una copia en soporte informático adecuado del archivo
relacionado, amparada por la firma electrónica avanzada del notario.2.
Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en
archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las
que, a requerimiento de aquellos, envíen a terceros. En todo caso, el notario
actuante, dejará constancia en acta detales hechos, consignando la fecha y hora
en que hayan sucedido y expresando con claridad los extremos que quedan
amparados bajo su fe. A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir
como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica
avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación
acreditado mediante un certificado reconocido.Artículo 115. Modificación de la
Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.1. Se añade un nuevo artículo 17 bis a
la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, con el siguiente
contenido:«Artículo 1 7 bis.1. Los instrumentos públicos a que se refiere el
artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar
redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario
y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de
conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de
notarios y demás normas complementarias.2. Reglamentariamente se regularán los
requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación
del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo.En todo
caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico
ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento
público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:a) Con
independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga
el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los
otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el
consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a
la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o
intervinientes.b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u
otras leyes.3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y
remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario
autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias
sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a
cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en
el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias
simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su
identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.4. Si las
copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que
conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el
notario al que se le hubiesen remitido.5. Las copias electrónicas se entenderán
siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán
su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice
el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará
el documento haciendo constar su carácter y procedencia.6. También podrán los
registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las
Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las
copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y
exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que
correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva
competencia.7. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad
para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en
cada copia indicando dicha finalidad.8. En lo no previsto en esta norma, la
expedición de copia electrónica queda sujeta a lo previsto para las copias
autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento.»2. Se añade una nueva
disposición transitoria undécima a la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado,
con el siguiente contenido:«Disposición transitoria undécima.Hasta que los
avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento
notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la
regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se
entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y
actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas
intervenidas.»CAPÍTULO XII. Acción administrativa en materia de
agricultura.Artículo 1 16. Declaración de interés general de determinadas obras
de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.1. Se declaran de interés
general las siguientes obras:a) Obras de modernización y consolidación de
regadíos:Andalucía:Obras de actualización, racionalización y mejora de la red
de riego e instalaciones anejas de la zona reglable de El Saltador, en Huércal-Overa
(Almería), 2.a fase.Obras incluidas en el Plan Litoral, con infraestructuras de
depuración ejecutadas, correspondientes a las zonas siguientes: Roquetas,
Vícar, La Mojonera, El Ejido, Campo de Níjar y Comarca de Almanzora, en la
provincia de Almería; Llanos de Bonanza (Sanlúcar de Barrameda), Ampliación de
La Algaida (Sanlúcar de Barrameda), Ampliación Costa Noroeste (Sanlúcar, Rota,
Chipiona) y Conil-Chiclana-Puerto Real, en la provincia de Cádiz; La Herradura
(Almuñécar), Almuñécar, Salobreña, Carchuna (Motril) y Castell de Ferro
(Gualchos), en la provincia de Granada; Rincón de la Victoria, Vélez Málaga,
Algarrobo, Torrox, Nerja, Málaga (Guadalhorce y Peñón del Cuervo), Frigiliana,
Canillas de Aceituno, Competa, Periana, Sayalonga, Sedella y Torrox-Costa, en
la provincia de Málaga.Obras de mejora de los regadíos de la zona regable del
Guadalhorce (Málaga).Aragón:Modernización de los regadíos del Alto Jalón, para
la Comunidad General de Regantes del Alto Jalón (Zaragoza).Mejora del regadío
en la Comunidad de Regantes Collarada en Montesusín (Huesca).Mejora del regadío
de los Sectores XVII, XVII y XIX del Cinca, de la Comunidad de Regantes San
Pedro, Castelflorite (Huesca).Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes
Grañén-Flumen, de Grañén (Huesca).Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes
de Albelda (Huesca).Mejora de la infraestructura hidráulica para la Comunidad
de Regantes Santa Cruz, en Alcolea de Cinca (Huesca).Mejora de regadío de la
Comunidad de Re antes Sector XI del Canal del Flumen, Sariñena (Huesca.Mejora
de regadío de la Comunidad de Regantes Lasesa, Sariñena(Huesca).Modernización
regadío de la Comunidad de Regantes Miguel Servet, Villanueva de Sigena
(Huesca).Cataluña:Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes
del Canal de Piñana (Lérida), 1.a Fase de inversión.Mejora y modernización de
regadíos, regulación y revestimiento de los canales de la Comunidad General del
Canal de Urge¡ (Lérida), 1.a Fase de inversión.Modernización y mejora de los
regadíos de la Comunidad de Regantes de la margen derecha del Ebro
(Tarragona).Mejora de regadío para la Comunidad General de Regantes de Valls
(Tarragona).Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes del Baix Franco¡¡
Tarragona).Mejora del regadío de la Comunidad de Regantes del embalse de
Guinamets (Tarragona).Mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de Santa
María de Palautordera (Barcelona).Mejora y modernización de los regadíos de la
Comunidad de Regantes Margen izquierda del río Muga, Alto Ampurdán (Gerona).Mejora
desagüe superficial para la Comunidad General de Regantes del Canal de la
derecha del Ebro, en la zona de Roquetes (Tarragona).Modernización del regadío
de la Parroquia, de la Comunidad de Regantes del Reg deis 4 Pobles
(Lérida).Castilla y León:Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes «La
Primera» (Palencia).Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la
Cabecera del río Riaza (Burgos-Segovia).Mejora de los regadíos de la Comunidad
de Regantes de San Agustín.Tordomar (Burgos).Mejora de los regadíos de la
Comunidad de Regantes del Polígono de La Nava-Serrón Becerril, en la zona
regable del Canal de Castilla-Ramal Campos-Polígono de La Nava
(Palencia).Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la reina
Victoria Eugenia o de Guma, Aranda de Duero (Burgos).Mejora de los regadíos de
la Comunidad de Regantes Vega del Ausín (Burgos).Mejora de los regadíos de la
Comunidad de Regantes Vega de Villallano. Aguilar de Campoo (Palencia).Mejora
de los regadíos de la Comunidad de Regantes Canal de Geria. Valladolid.Mejora
de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Villagonzalo. Salamanca.Mejora
de los regadíos de Iq Comunidad de Regantes Santiago Apóstol. Candeleda.
Avila.Castilla-La Mancha:Mejora y modernización de regadíos de la zona de
Bolarque-Almonacid de Zorita de la Comunidad de Regantes de Almonacid de Zorita
(Guadalajara).Mejora y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de
Puebla de Valles (Guadalajara).Mejora y modernización de regadíos del Alto
Badiel, de las Comunidades de Regantes de Ledanca y Argecilla
(Guadalajara).Mejora y modernización de regadíos del río Cañamares, de las
Comunidades de Regantes de Pinilla de Jadraque, Medranda, Castilblanco de
Henares (Guadalajara).Mejora y modernización de regadíos del embalse de
Almoguera, margen izquierda del Tajo, de la Comunidad de Regantes de Almoguera
(Guadalajara).Extremadura:Mejora de las redes de riego y drenaje de la
Comunidad de Regantes de Badajoz-Canal de Lobón.Mejora de las redes de riego y
drenaje de la Comunidad de Regantes Vegas Altas 1, en la zona regable de
Orellana (Badajoz).Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de
Regantes de Vegas Altas 2, en la zona regable de Orellana (Badajoz).Mejora de
las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Montijo-Canal de
Montijo (Badajoz).Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de
Regantes de Entrerríos (Badajoz).Mejora de las redes de riego y drenaje de la
Comunidad de Regantes de Talavera La Real, en la zona regable de Lobón
(Badajoz).Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de
Badajoz-Canal de Montijo.Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad
de Regantes de Guadiana del Caudillo, en la zona regable de Montijo
(Badajoz).Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de
Margen derecha del Alagón (Cáceres).Mejora de las redes de riego y drenaje de
la Comunidad de Regantes de Margen izquierda del Alagón (Cáceres).Mejora de las
redes de riego de la Comunidad de Regantes de la Margen izquierda del Alagón,
Sectores IX-XI (Cáceres).Mejora de las redes de riego de la Comunidad de
Regantes de la Margen izquierda del Alagón, Sector XIII (Cáceres).Mejora de las
redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Borbollón y Ribera de
Gata (Cáceres).Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de
Regantes de Margen izquierda del Rosarito (Cáceres).Galicia:Mejora y
consolidación de los regadíos de Tierra Llana (Lugo).Mejora y consolidación de
los regadíos de Valle de Lemos (Lugo).Mejora y consolidación de los regadíos en
la Comarca de La Limia (Orense).Madrid:Modernización de regadíos de la zona
regable del Canal de Estremera (Madrid).Murcia:Mejora y modernización de
regadíos del Sector VIII, Subsectores III, IV y V, Caza¡ la-Tamarchete y
Marchena, de la Comunidad de Regantes de Lorca (Murcia).Mejora y modernización
de regadíos de la zona Cota-120, de la Comunidad de Regantes de Campo de
Cartagena (Murcia).La Rioja:Modernización de regadíos de la Comunidad de
Regantes Canal de la Margen Derecha del Najerilla.Modernización de regadíos de
la Comunidad de Regantes Canal de la Margen Izquierda del
Najerilla.Modernización de regadíos del Oja-Tirón de las Comunidades de
Regantes de La Loma y embalse de Leiva.Modernización de regadíos del Alhama, de
las Comunidades de Regantes de Cabretón y Río Alhama.Modernización de regadíos
del Cidacos, de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mabab.Mejora de
regadíos del Linares, de las Comunidades de Regantes de Cornago, Igea y Rincón de
Olivedo.Mejora de los regadíos de Cenicero, de la Comunidad de Regantes margen
derecha río Najerilla.Valencia:Modernización de regadíos de la Comunidad
General de Regantes de Va¡¡ d'Uxo (Castellón).Modernización de regadíos de la
Comunidad de Regantes de Real Acequia de Escalona (Valencia).Modernización de
regadíos de la Comunidad de Regantes de Carcagente (Valencia).Modernización de
regadíos de la Comunidad de Regantes de Sueca (Valencia).b) Obras de
transformación en riego:Castilla y León:Transformación en regadío de la zona
regable de La Armuña, 1.a fase (Salamanca).Castilla-La Mancha:Actuaciones
inherentes a la transformación en regadío en el Sector II de la zona regable de
La Sagra-Torrijos (Toledo).2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas
las declaraciones siguientes:a) La de utilidad pública a los efectos previstos
en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Expropiación Forsosa.b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los
bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa.3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones
forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes
afectados.Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25
de junio, de Patrimonio HistóricoEspañol.Con efectos desde 1 de enero del año
2002 se modifica el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, que quedará redactado de la siguiente
forma:«Artículo 73.El pago de las deudas Tributarias podrá efectuarse mediante
la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que
estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos
reglamentariamente.Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la entrega de los anteriores bienes en concepto de pago de
cualquiera de los impuestos citados, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.»Disposición adicional
segunda. Acceso a los datos catastrales.Uno. Todos podrán acceder a la
información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no
protegidos contenidos en el Catastro.Tienen la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y
domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos
pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valor catastral y los
valores del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados.Dos. Podrán acceder a la información catastral protegida, sin
necesidad de consentimiento del afectado:a) Los órganos de la Administración General
del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los
principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.b) Las comisiones
parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de
Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.c) Los
Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. d) Los organismos, corporaciones y
entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la
Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones
exigidas en el apartado a).Tres. Fuera de los casos anteriores, el acceso a los
datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento
expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho
consentimiento ola información sea recabada en alguno de los supuestos de
interés legítimo y directo siguientes:a) Para la ejecución de proyectos de
investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por
Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como
relevantes por el Ministerio de Hacienda.b) Para el cumplimento y ejecución de
lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, sobre la referencia catastral, con
excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por los notarios y
registradores de la propiedad.c) Para la identificación de las parcelas
colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles,
por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.d) Por los titulares o cotitulares de derechos
de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los
bienes inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.e) Por
los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o
transmitente que figure inscrito en el Catastro.Disposición adicional tercera.
Renovaciones del Catastro Rústico.A los efectos previstos en el artículo 30 de
esta Ley, se considerará ya renovado el catastro de los bienes inmuebles de
naturaleza rústica de los municipios en los que la rectificación de las
características catastrales se haya realizado sobre ortofotomapa y dispongan, a
la entrada en vigor de la presente Ley, de cartografía digitalizada. A tal
efecto, el Ministerio de Hacienda, en el plazo de seis meses, publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» la relación de los municipios
afectados.Disposición adicional cuarta. Programa de Fomento del Empleo.Uno. Se
prorroga durante 2002 el programa de fomento del empleo regulado en el capítulo
II de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado
de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.Dos. No
obstante lo anterior, se introducen las siguientes modificaciones al señalado
texto legal:1. El número 1.2 del artículo cuarto queda redactado de la
siguiente forma: « 1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del
Régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de
alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2001, que no hayan tenido
asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad profesional en los
doce meses anteriores a la contratación y contraten indefinidamente a su primer
trabajador, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, cuando
éste pertenezca a alguno de los colectivos definidos en el apartado
anterior».2. El número 2 del artículo cuarto queda redactado en los siguientes
términos: «Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma,
la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de
los contratos de duración determinada o temporales celebrados con anterioridad
a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la transformación en indefinidos
de los contratos formativos, de relevo, y de sustitución por anticipación de la
edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración».3. El primer
párrafo del número 1 del artículo sexto queda redactado en los siguiente
términos: «Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos,
a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho, a
partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la
cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes».4. El número
5 del artículo sexto queda redactado en los siguientes términos: Las
transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad
de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de los
contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o
parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los contratos
formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de
jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a
tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán
lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro
meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.Darán derecho a la
misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo
celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En
este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a
la del contrato en prácticas o de relevo que se transforma.5. Se añade un nuevo
artículo undécimo bis, titulado «Mantenimiento de bonificaciones», con la
siguiente redacción:«Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas de la
Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de
un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido
a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de
aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de
continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial,
incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro
del mismo grupo de empresas.En ese caso, al nuevo contrato le serán de
aplicación las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto
del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma
cuantía y por el tiempo que reste para completar el periodo total previsto en
el momento de su contratación indefinida inicial.Si el primer empleador hubiera
percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no
estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su
caso por el nuevo contrato.»Tres. La disposición adicional tercera queda
redactada de la siguiente forma:«A partir de 1 de enero de 2002 será de
aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación
con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, en lo relativo al fomento del empleo
temporal de los trabajadores minusválidos.»Disposición adicional quinta.
Fomento del empleo de discapacitados.Las subvenciones y bonificaciones
previstas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 1 1 de mayo, por el
que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula
el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos, no se aplicarán en los siguientes supuestos:a) Relaciones
laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.b) Contrataciones que afecten
al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración
de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos.c) Contrataciones realizadas con trabajadores que,
en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen
prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato
por tiempo indefinido.Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de
aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con
empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de
lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.d)
Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en
un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.»Disposición
adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de
fomento del empleo y las modalidades de contratación.El grado mínimo de
minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en
las medidas de fomento del empleo en favor de los minusválidos, así como para
que el minusválido pueda ser contratado en prácticas o para la formación con
aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual
o superior al 33 por 100, con una disminución de su capacidad de trabajo al
menos igual o superior a dicho porcentaje.Disposición adicional séptima.
Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Illes
Baleaos, Ceuta y Melilla.Se amplía al año 2002 la autorización concedida al
Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para
residentes en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, contenida en
el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los
créditos asignados a esta finalidad.En todo caso, para las Comunidades de
Canarias y de las Illes Balears se estará a lo regulado en el artículo 6 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio, del
Régimen Especial de las Illes Balears, respectivamente.Disposición adicional
octava. Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004.La Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda incluirá en sus programas de emisión de
monedas conmemorativas, especiales o de colección, la acuñación y
comercialización de monedas referidas al Forum Universal de las Culturas
Barcelona 2004. La acuñación y venta de estas monedas será acordada por Orden
del Ministro de Economía, de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre y demás disposiciones aplicables.A los efectos previstos en
el párrafo anterior, se autoriza al citado organismo público a utilizar
denominaciones, signos distintivos y demás derechos de propiedad intelectual e
industrial relativos al Forum Universal de las Culturas Barcelona
2004.Disposición adicional novena. Subrogación de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI) en determinadas obligaciones.La Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se subrogará en las obligaciones
económicas de la Administración General del Estado imputables hasta el 25 de
mayo de 2001, como consecuencia del contrato celebrado entre el Estado y «Minas
de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima» el 30 de octubre de 1990, modificado
por Instrumento de 1 de julio de 1995.La cuantificación de las obligaciones que
se deduzcan de lo previsto en el párrafo anterior, será verificada por la
Intervención General de la Administración del Estado.Disposición adicional
décima. Cancelación de préstamos concedidos por el Estado a «Rumasa, Sociedad
Anónima».Uno. Los créditos de «Rumasa, Sociedad Anónima», contra el Estado
derivados de las operaciones de reprivatización y saneamiento de las sociedades
cuyas acciones fueron expropiadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1983,
de 29 de junio, así como el importe de los justiprecios fijados para las
acciones de empresas del Grupo que eran propiedad de «Rumasa, Sociedad
Anónima», quedan compensados, por su saldo a 31 de diciembre de 2001, con el
importe de los préstamos pendientes de reembolso a 31 de diciembre de 2001
concedidos a dicha entidad en virtud del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de
junio, y del artículo 62 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.Dos. Queda
cancelado el saldo a 31 de diciembre de 2001 de los préstamos a que hace
referencia el apartado anterior que no haya sido compensado.Tres. Queda
asimismo cancelada, por su valor actual al 31 de diciembre de 2001, ¡adeuda de
«Rumasa, Sociedad Anónima», con el Estado derivada de la transmisión en bloque
de los activos y pasivos de «Fidecaya, Sociedad Anónima», que autorizó el
Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de marzo de 1982.Cuatro. Por la
Intervención General de la Administración del Estado se realizará un control
financiero para verificar la cuantía de los saldos compensados o cancelados a
que se refieren los números precedentes de este artículo.Cinco. Quedarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de Sociedades las plusvalías que en su caso
se pongan de manifiesto como consecuencia de la realización de las operaciones
autorizadas en el presente artículo.Seis. Las operaciones reseñadas en los
apartados Uno, Dos y Tres anteriores se reflejarán en la contabilidad de la
Administración General del Estado y de «Rumasa, Sociedad Anónima», del
ejercicio 2001.Siete. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Economía
para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar las
operaciones previstas en la presente disposición.Disposición adicional
undécima. Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de
Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributariay Financiera.Se da nueva
redacción al punto 6 «Operaciones financieras» de la disposición adicional
sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en
Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, en la redacción dada al mismo
por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda con la
siguiente redacción:«Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar
parte de su patrimonio a cancelar la deuda vencida contraída por el Estado con
el ICO como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las
antiguas Entidades Oficiales de Crédito y por el propio Instituto, con garantía
del Estado cuantificada por la Intervención General de la Administración del
Estado a 31 de diciembre de 1998, en 267.306 millones de pesetas.Asimismo se
autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el
1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.Con carácter previo a la
realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial
cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención
General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de
cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente
control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de
liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente
disposición a partir de 1 de enero de 2002.Con efectos de 31 de diciembre de
2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros
vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la
cancelación. Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31
de diciembre de 2001.El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados
generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en
el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio.Las
anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las
mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Queda sin efecto la disposición
adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.»Disposición adicional
duodécima. Prohibición de exportación de determinado material de uso
paramilitar o de seguridad.Queda prohibida la exportación o expedición de
grilletes para pies y cadenas para cintura. No obstante, podrá el Gobierno
establecer por Real Decreto las condiciones a las que excepcionalmente habría
de sujetarse la autorización de exportación de esta clase de dispositivos
restrictores del movimiento de seres humanos.Disposición adicional
decimotercera. Régimen de incompatibilidades de las pensiones indemnizatorias
reguladas en la norma primera del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980
de 29 de diciembre.Uno. Para determinar la procedencia del abono de la pensión
indemnizatoria a que hace referencia la norma primera del número 5 del artículo
10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1981, a las personas que hayan ocupado los cargos mencionados en el citado
artículo, en la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la disposición
adicional duodécima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, y en el artículo 125 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se
aplicará, única y exclusivamente, el régimen singular de incompatibilidad a que
se refiere el número 5 del citado artículo y el número 3 de la disposición adicional
quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre.Dos. En los supuestos en que se
produzca incompatibilidad, en aplicación del régimen singular señalado en el
número anterior, la percepción de esta pensión indemnizatoria se suspenderá
hasta que cesen las causas que la motivan, sin perjuicio de que en los casos en
que se haya establecido la remuneración de transición o equivalente a que hace
referencia el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986,
deba optarse entre esta remuneración y la pensión indemnizatoria regulada en la
norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980.Tres. En el
cómputo de las retribuciones que sirven de base para el cálculo de las nuevas
pensiones indemnizatorias que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2002 se
tendrán en cuenta los diferentes conceptos retributivos establecidos en el
artículo 23, números 2 y 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.Disposición adicional decimocuarta.
Modificación de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Se da
nueva redacción a la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico:«Disposición adicional sexta. Fondo para la
financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.1. Las
cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como cualquier otra
forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la
segunda parte del ciclo del combustible nuclear, a la gestión de los residuos
radiactivos y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los
rendimientos financieros generados por ellas, se destinarán a dotar una
provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el
Impuesto sobre Sociedades.Las cantidades recogidas en la provisión antes
mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e
inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de
Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.2. Tendrán la consideración de
coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo
previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley, las cantidades destinadas a
dotar la provisión relativa a la segunda parte del ciclo del combustible
nuclear, a la gestión de los residuos radiactivos generados en la producción de
energía nucleoeléctrica o procedentes de aquellas actividades de investigación
que el Ministerio de Economía determine que han Estado directamente
relacionadas con la misma, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones de
producción de energía nucleoeléctrica, así como a aquellas otras actividades
que se especifiquen mediante Real Decreto.»Disposición adicional decimoquinta.
Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de
las prestaciones en MUFACE ISFAS Y MUGEJU.Lo establecido en la disposición
adicional decimoséptima bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
será de aplicación a las prestaciones correspondientes gestionadas por MUFACE,
ISFAS Y MUGEJU, teniendo estas Mutualidades las mismas facultades que las
Entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas
competencias.Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 4/1980,
de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión.Uno. Se modifica el
apartado 3 del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la
Radio y la Televisión, que queda redactado de la siguiente manera:«3. La
organización, la atribución y definición de la función de servicio público y el
control parlamentario del tercer canal regional previsto en el párrafo
anterior, así como de la radiodifusión sonora y televisión en el mismo ámbito
territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los
criterios establecidos en los artículos 5 a 12 y 26 del presente Estatuto, y
según Ley de la Comunidad Autónoma».Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo
5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión,
que queda redactado de la siguiente manera:«1. La gestión directa de los
servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión se ejercerá a través
del Ente Público RTVE, al cual se le encomienda, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definida de
la siguiente forma:a) La producción y emisión de un conjunto equilibrado de
programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión, que
integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de
atender las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los
ciudadanos, garantizando el acceso de la ciudadanía a información, cultura,
educación y entretenimiento de calidad.A estos efectos, las programaciones de
RTVE, compatibilizando el objetivo de rentabilidad social con el principio de
eficiencia económica, deberán:Impulsar el conocimiento de los valores
constitucionales,Promover activamente el pluralismo, con pleno respeto a las
minorías, mediante el debate democrático, la información objetiva y plural y la
libre expresión de opiniones,Promover el respeto de la dignidad humana y,
especialmente, los derechos de los menores, la igualdad de sexos, la no
discriminación por motivos de raza, ideología, religión y cualquier otra
circunstancia personal o social,Impulsar la diversidad cultural y
lingüística,Ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética,Tener por
objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y
cobertura geográfica, social y cultural,Propiciar el acceso de todos a los
distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales,
culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de audiencia,
edades y grupos sociales, incluidas las minorías con discapacidades,Favorecer
la educación, la difusión intelectual y artística y de los conocimientos
cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos, y su desarrollo por
medios audiovisuales,Asegurar la protección de los derechos del
consumidor,Fomentar la producción audiovisual española y europea.b) El conjunto
de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por RTVE
deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio
público definida en el presente artículo, tanto en sus programaciones de ámbito
nacional, como en aquellas otras que se dirigen a los ámbitos territoriales de
las correspondientes Comunidades y Ciudades Autónomas, que estarán orientadas
al fomento, promoción y conocimiento de las diversidades culturales,
lingüísticas y sociales de cada una de ellas.c) Asimismo, forma parte de la
función de servicio público ofrecer emisiones internacionales, que coadyuven a
la proyección hacia el exterior de las lenguas, culturas y realidades del
Estado español y a la adecuada atención a los ciudadanos españoles residentes o
desplazados en el extranjero.d) El Ente Público RTVE promoverá activamente el
desarrollo de la Sociedad de la Información, participando en el progreso
tecnológico, utilizando todas las vías y medios de distribución y difusión, así
como las nuevas técnicas de producción y de difusión de programas y servicios
de comunicación audiovisual, y desarrollando nuevos servicios, incluidos los
digitales y en línea, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de
programación, y acercando las diferentes Administraciones Públicas a los
ciudadanos.»Tres. Se modifica el artículo 26 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
de Estatuto de la Radio y la Televisión, que queda redactado del siguiente
modo:«Se constituirá una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados
de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión
ejercerá el control de la actuación del Ente Público RTVE y sus Sociedades, de
tal modo que no impida el funcionamiento de los medios, velando especialmente
por el cumplimiento efectivo de la función de servicio público, definida y
encomendada al Ente Público RTVE en el artículo 5.1 de esta Ley, y controlando
su correcta aplicación.A estos efectos, el Ente Público RTVE remitirá, con
carácter anual, a dicha Comisión Parlamentaria, un informe sobre la ejecución
de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus
actividades, programaciones, servicios y emisiones. Asimismo, presentará a la
citada Comisión Parlamentaria la información que le sea solicitada para valorar
el cumplimiento efectivo de dicha función de servicio público».Disposición
adicional decimoséptima. Modificaciones a la Ley de Integración Social de
Minusválidos.El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado
de la siguiente forma:«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un
número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al
menos, el 2 por ciento sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado
anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa
correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla
y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los
trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en
dicho cómputo los trabajadores minusválidos que se encuentren en cada momento
prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los
contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas
de trabajo temporal.De manera excepcional, las empresas públicas y privadas
podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a
través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la
autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas
alternativas que se determinen reglamentariamente.»Disposición adicional
decimoctava. Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.Se
modifica el artículo 10 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que
queda con la siguiente redacción:«Los que aspiren a realizar las pruebas
selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que
termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones
siguientes:1. Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro
de la Unión Europea.2. Ser mayor de edad.3. No encontrarse comprendido en
ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del
cargo de Notario.4. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los
estudios de esta Licenciatura.Si el título procediera de un Estado miembro de
la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del
reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva
89/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre
y demás normas de transposición y desarrollo.»Disposición adicional decimonovena.
Adición de una disposición adicional decimoséptima en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.Se añade en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, una disposición adicional con la siguiente
redacción:«Disposición adicional decimoséptima.Sin perjuicio de las
competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los
sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados
secundarios, el Gobierno podrá autorizar, oídas las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia, que una o varias entidades adquieran, directa o
indirectamente, la totalidad del capital de todas o algunas de las sociedades
que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y
mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda
a esa o esas entidades la titularidad del citado capital. Una vez producida la
adquisición, a esas entidades y a sus filiales no les será de aplicación el
régimen de participación accionaria previsto en el artículo 48.1 de esta Ley.En
tal caso, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar
los estatutos por los que se rijan esas entidades y sus modificaciones, así
como el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus
Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras
f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley.El Gobierno, mediante Real
Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las
acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de
publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales y las
limitaciones que, en su caso, quepan establecerse a los derechos derivados de
las mismas, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para la
aplicación de la presente disposición.La supervisión de las citadas entidades
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»Disposición
adicional vigésima. Competencia para la autorización de Apuestas a nivel
nacional y en el ámbito territorial superior al de una Comunidad
Autónoma.Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y,
concretamente de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado,
ejercer la competencia, de conformidad con la normativa vigente, para la
autorización del desarrollo de topo tipo de apuestas, cualquiera que sea el
soporte de las mismas, boletos, medios informáticos o telemáticos, siempre que
su ámbito de desarrollo, aplicación, celebración o comercialización abarque el
territorio nacional o exceda de los límites de una concreta Comunidad
Autónoma.Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas
disposiciones de desarrollo fueran necesarias para el mejor cumplimiento de lo
previsto en la presente disposición.Disposición adicional vigésima primera.
Aplicación del «Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de
Hidrocarburos» establecido en el capítulo X del TítuloVIII de la Ley 43/1995,
del Impuesto sobre Sociedades.En los períodos impositivos iniciados desde el 1
de enero de 2002 el régimen fiscal previsto en el capítulo X del Título VIII de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades tan sólo será
de aplicación por las entidades que tuvieran derecho a su aplicación antes del
31 de diciembre de 2001.Disposición adicional vigésima segunda. Remisión de
información de los Notarios a los Ayuntamientos.Se añade un nuevo párrafo al
apartado 7) del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, del siguiente tenor:«En la relación o índice que
remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia
catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con
los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1
de abril de 2002.»Disposición adicional vigésima tercera. Pago de subvenciones
a partidos políticos.1. No habrá lugar al pago a los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, o a cualquier otra
persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiere transmitido el
crédito correspondiente, de las subvenciones devengadas o que se devenguen
conforme a lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General y 3 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de
julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, mientras no se justifique
la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de
la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento europeo o
miembro de la correspondiente Corporación local y el ejercicio efectivo del
cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y desempeño se
hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones, aun cuando este
devengo derive de su reconocimiento por sentencia judicial firme.El supuesto a
que se refiere el apartado anterior constituirá, a los efectos previstos en el
artículo 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,
causa de imposibilidad legal de ejecutar las sentencias que reconozcan el
derecho a percibir las referidas subvenciones, sin que tal inejecución dé lugar
a indemnización alguna.2. Tampoco habrá lugar al pago de las referidas subvenciones
a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales
a cuyo favor se hubieren devengado las mismas, cuando en las listas electorales
del proceso electoral determinante de dicho devengo o en los órganos directivos
existentes en ese momento figuren personas que hayan sido condenadas por
sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda
armada, si no hubieren rechazado públicamente los fines y los medios de la
organización terrorista a la que pertenecieron o con la que colaboraron o
apoyaron o exaltaron.Este supuesto constituirá, igualmente, a los efectos
previstos en dicho artículo 105 de la citada Ley 29/1998, causa de
imposibilidad legal de ejecución de las sentencias que declararen o hubiesen
declarado el derecho de tales partidos políticos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores, o de cualquier otra persona o entidad a la que, por
cualquier título, se hubiere transmitido el crédito correspondiente, a percibir
las referidas subvenciones, sin que tal inejecución dé lugar a indemnización
alguna.La misma inexigibilidad de pago e imposibilidad legal para la ejecución
de estas sentencias constituirá la circunstancia de que en el momento en que
deba procederse al pago de las referidas subvenciones, los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores a cuyo favor se hubieren
devengado las mismas, figuren en sus órganos directivos o grupos parlamentarios
en cualesquiera asambleas representativas o listas electorales que en dicho
momento estén presentadas en procesos electorales en curso, personas, incluidos
también quienes tengan la condición de electos que hayan sido condenadas en
virtud de sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración
con banda armada, si no hubieren rechazado públicamente los fines y los medios
de la organización terrorista a la que pertenecieron o con la que colaboraron o
apoyaron o exaltaron, sin que tal inexigibilidad de pago e imposibilidad legal
de ejecución dé lugar a indemnización alguna.3. Todo ello entrará en vigor, sin
perjuicio de la consecuente adaptación a estas previsiones de la Ley Orgánica
5/1985, de 29 de junio, de Régimen Electoral General, en la Ley Orgánica
3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos y la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.Disposición adicional
vigésima cuarta. Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con
los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados
en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles.La regulación prevista en el
sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la
calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los
recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes
Muebles.Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 42 de
la Ley Hipotecaria.Se da nueva redacción al artículo 42.9 de la Ley
Hipotecaria:«Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en
el Registro correspondiente:9.° El que presentare en el Registro algún título
cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por
imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento
de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la
forma que reglamentariamente se determine.»Disposición adicional vigésima
sexta. Prestación de servicios de certificación para Notarios y Registradores
por el Consejo General del Notariado y el Colegio Nacional de Registradores de
la Propiedad y Mercantiles de España.1. En el plazo máximo de seis meses desde
la entrada en vigor de la presente Ley, deberán el Consejo General del
Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
constituirse en prestadores de servicios de certificación, pudiendo celebrar a
estos efectos los oportunos convenios, de conformidad con lo previsto en esta
Ley, y una vez que se hayan cumplido los requisitos y condiciones
establecidas.2. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, estarán obligados a la prestación de
los servicios de certificación, siempre que así sea solicitado por un Notario o
un Registrador de la Propiedad y Mercantil respectivamente.Disposición
adicional vigésima séptima. Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas
inscritas en el Registro de la Propiedad por caducidad.Se añade un párrafo
quinto al artículo 82 de la Ley Hipotecaria con el siguiente contenido:«A
solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada,
podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del
precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en
garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado
un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la
legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de
dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al
tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han
sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la
hipoteca.»Disposición adicional vigésima octava. Utilización de bases gráficas
en el Registro de la Propiedad.Se adicionan los siguientes párrafos al único
actual de la regla 1.a del artículo 9 de la Ley Hipotecaria con el siguiente
contenido:«Podrá completarse la identificación de la finca mediante la
incorporación al título inscribible de una base gráfica o mediante su
definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas
referido a las redes nacionales geodésicas y de nivelación en proyecto expedido
por técnico competente.La base gráfica catastral o urbanística y el plano
topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar
duplicado. Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro, sin perjuicio de
su incorporación a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará
nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el
ejemplar archivado el registrador hará constar referencia suficiente a la finca
correspondiente. Podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación
registral específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del
titular registralen la que se describa la finca y se incorpore la base
gráfica.Los registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el
tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas
registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente.»Disposición adicional vigésima
novena. Modificación de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.Se añade una letra d), a la letra
h) de letra A), del artículo 43 dos, apartado segundo, de la Ley 14/2000, de 28
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social.«d) El
incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica
avanzada del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío
o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del
dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación sobre el uso de firma electrónica de notarios y registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles.»Disposición adicional trigésima.
Remisión de información relativa a la aplicación del arancel notarial y de
registradores de la propiedad mercantiles y de bienes
muebles.«Reglamentariamente se establecerá el procedimiento con arreglo al cual
los Notarios y los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles deberán facilitar información relativa a la aplicación del arancel
notarial y registral.El incumplimiento de la obligación de facilitar la
información en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrá la
consideración de infracción grave.»Disposición adicional trigésima primera.
Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, sobre regulación de las entidades
de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.Con efectos desde 1 de enero de
2002 se introduce una nueva disposición adicional, la cuarta, con la siguiente
redacción:«1. A los efectos previstos en la letra c) del apartado 4 del
artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones previstas en la letra
a) del citado apartado se podrán realizar por sociedades que desarrollen en el
archipiélago su actividad en las que el sujeto pasivo participe por medio de
las entidades de capital-riesgo reguladas en esta Ley, exclusivamente cuando se
cumplan los siguientes requisitos:a)La sociedad participada por la entidad de
capital-riesgo debe adquirir, dentro del plazo del que disponga el sujeto
pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, activos que cumplan
las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de
la Ley 19/1994, con excepción de los inmuebles usados. Dichas inversiones no
darán lugar a ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.b) La inversión
mencionada en la letra anterior debe mantenerse en funcionamiento, por la
entidad adquirente, durante cinco años, a contar desde la fecha de adquisición
de los activos fijos, o durante su vida si fuese inferior, sin que, en ningún
caso, ceda su uso a terceras.Hasta el transcurso de dicho plazo, la entidad de
capital-riesgo debe mantener su participación en la entidad que haya realizado
la inversión, sin que, a su vez, el sujeto pasivo que dotó la reserva para
inversiones en Canarias transmita su participación en aquella.c) Las entidades
de capital-riesgo que se acojan a esta disposición deberán identificar las
acciones o participaciones que supongan materialización de la reserva para
inversiones, emitiendo cada ejercicio una certificación a sus socios en la que
se acredite el Estado de cumplimiento de los requisitos mencionados en las
letras anteriores. El incumplimiento de esta obligación será considerado
infracción grave a los efectos del artículo 38 de esta Ley.2. El incumplimiento
de los requisitos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 tendrá, para
el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, las
consecuencias previstas en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, y
supondrá, para la entidad de capital-riesgo, respecto de las participaciones
afectadas, la pérdida del régimen especial previsto en el artículo 69 de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, del artículo 27 de la Ley
19/1994.»Disposición adicional trigésima segunda. Jubilación de los
funcionarios de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.El
Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará un informe en el que se
analizará la situación de los funcionarios de las policías autonómicas en el
nuevo marco de la jubilación gradual y flexible en función de la edad de
jubilación en comparación con el resto de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado.»Disposición transitoria primera. Exención por daños personales.La
nueva redacción de la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, efectuada por el artículo 1 de la presente Ley, resultará de
aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de
2001.Disposición transitoria segunda. Suspensión del ingreso de la deuda
Tributaria regulado en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.La solicitud de suspensión del ingreso regulada en el artículo 80.6
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción efectuada por el
artículo 1 de la presente Ley, resultará de aplicación a las declaraciones
correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2001.Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios
extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades.Uno. Las rentas acogidas a la
reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley
43/ 1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según su redacción
vigente hasta 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en
sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se
produzca en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002.Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa
en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto
pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley
43/1995, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la
base imponible de dicho período impositivo.Tres. Los sujetos pasivos que en el
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2002 tuvieran
rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la
reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley
43/1995, según su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, podrán incluir en
la base imponible de la primera declaración por este impuesto que se presente a
partir de 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando
asimismo la deducción prevista en el artículo 36 ter de dicha Ley por tales
rentas integradas en la base imponible.Disposición transitoria cuarta. Bases
imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre
Sociedades.Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio
del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002,
podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el apartado
1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, contado a partir de la finalización del período impositivo en el
que se determinaron dichas bases imponibles negativas.Disposición transitoria
quinta. Régimen transitorio delos grupos fiscales.Uno. Las sociedades que
cumplan las condiciones establecidas en la nueva redacción del artículo 81 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dada por esta
Ley, para ser consideradas como dependientes, se integrarán en el grupo fiscal
que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal, en el primer
período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002. La opción y
comunicación a la que se refiere el artículo 84 de dicha Ley deberá realizarse
dentro de ese período.Dos. Aquellas sociedades que no pudieron optar por el
régimen de consolidación fiscal, por no cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades en su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002 y, sin embargo,
reúnan las condiciones establecidas por la nueva redacción de dicho artículo
81, establecida por esta Ley, podrán optar por la aplicación del régimen de
consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de
enero de 2002, siempre que dicha opción y la comunicación se realice antes de
la finalización de dicho período impositivo.Disposición transitoria sexta.
Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y
su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.La valoración
resultante de la imputación a los bienes amortizables del inmovilizado que
corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
y su valor teórico, según la redacción establecida por esta Ley al apartado 3
del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan
inscrito a partir de 1 de enero de 2002.Disposición transitoria séptima. Cuotas
Tributarias negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades
por Sociedades Cooperativas.Las cuotas Tributarias negativas pendientes de
compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1
de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1
del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
las Cooperativas, contado a partir de la finalización del período impositivo en
el que se determinaron dichas cuotas Tributarias negativas.Disposición
transitoria octava. Adaptación de los planes y fondos de pensiones
preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 dejunio,
de regulación de los planes y fondos de pensiones.La designación de defensor
del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual deberá
efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley. La
comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya
comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la
comisión de control correspondiente.La información trimestral a los partícipes
y beneficiarios de los planes de pensiones será obligatoria a partir de 1 de
enero del ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley respecto del
último trimestre anterior.Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación
efectiva de las demás disposiciones establecidas en esta norma desde su entrada
en vigor, se concede un plazo de doce meses para la adaptación formal de las
especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los
fondos de pensiones a lo previsto en esta Ley.En los planes de pensiones de
empleo preexistentes la composición y condiciones de representación en la
Comisión de Control del plan se adaptarán a lo previsto en el apartado 3 del
artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de
pensiones modificado por esta Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo
de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual, de no
haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente.Los fondos de
pensiones que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren simultáneamente
planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o
individual, podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán
integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La Comisión de
Control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los
planes de empleo debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo
de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.Los partícipes de planes de
pensiones que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con una edad superior a
los 65 años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y
no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen
de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente
de acuerdo con la normativa vigente.Este régimen no será de aplicación a los
partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para
fallecimiento.Disposición transitoria novena. Créditos ampliables para pago de
obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Autónomas para el
desarrollo alternativo de las comarcas mineras.Durante el ejercicio del año
2002, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en
su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para
hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades
Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.Disposición transitoria décima.
Aplicación de la posibilidad de optar por la situación de servicio activo a los
Subdelegados del Gobierno y a los Directores insulares con nombramiento en
vigor.Lo establecido en el artículo 50 de esta Ley que da nueva redacción al
artículo 29.2.n) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, será de aplicación a los Subdelegados del Gobierno en
las Provincias y a los Directores Insulares de la Administración General del
Estado con nombramiento en vigor a 1 de enero de 2002, con efectos desde la
fecha de su nombramiento.Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio
de la modificación introducida en el artículo 45.3 de la Ley 25/1990 de 20 de
diciembre, del Medicamento.La modificación introducida en el artículo 45.3 de
la Ley 25/1990, del Medicamento, por el artículo 94 de esta Ley, surtirá
efectos desde el 1 de julio de 2002.Disposición transitoria duodécima. Régimen
transitorio de los procedimientos de desahucio incoados al amparo de la Ley 26/
1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los
miembros de las Fuerzas Armadas.En los procedimientos de desahucio incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por las causas señaladas
en el artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la
movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Instituto para
la Vivienda de las Fuerzas Armadas acordará de oficio el archivo de las
actuaciones cuando se trate de procedimientos administrativos o desistirá del
juicio cuando se trate de procedimientos judiciales. En uno y otro caso, de
mantenerse dichas causas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
iniciará acto seguido el expediente administrativo de desahucio ajustándose al
nuevo procedimiento establecido en el mencionado artículo.Disposición
transitoria decimotercera. Régimen transitorio aplicable a la revisión
periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los
servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de
transportes de viajeros por carretera.La aplicación inicial de lo dispuesto en
los nuevos números 5 y 7 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada a los mismos por
el artículo 66 de la presente Ley, se ajustará al siguiente régimen
transitorio:a) El procedimiento previsto en el número 5 del articulo 19 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres comenzará a aplicarse para la
revisión de las tarifas de las concesiones de transporte público regular
permanente de uso general de viajeros por carretera de competencia estatal con
ocasión de la correspondiente al segundo trimestre del año
2002.Excepcionalmente, la revisión tarifaria correspondiente al segundo
trimestre del año 2002 tendrá como fundamento la modificación de los precios
experimentada desde octubre del año 2000 hasta diciembre del año 2001.b) El
cumplimiento de lo dispuesto en el número 7 del artículo 19 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres será exigible en toda su extensión a
partir del día 1 de enero de 2004.No obstante, las empresas titulares de
concesiones o autorizaciones de transporte público regular de uso general
deberán comenzar a contabilizar sus ingresos por venta de billetes
separadamente por cada concesión a partir del 1 de enero de 2002.Disposición
transitoria decimocuarta. Aplicación del «Régimen de las Entidades Navieras en
función del tonelaje» establecido en el capítulo XVII del Título VIII de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.Las solicitudes al Ministerio de
Hacienda de la autorización para aplicar el «Régimen de las Entidades Navieras
en Función del Tonelaje» establecido en el Capítulo XVII del Título VIII de la
Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que deban comenzar a surtir efectos
en períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2002
deberán presentarse durante los tres primeros meses de dichos períodos
impositivos.Disposición transitoria decimoquinta. Exención del Impuesto General
Indirecto Canario para entidades sin ánimo de lucro.La no exigencia del requisito
de reconocimiento previo de las exenciones reguladas en los apartados 6) y 12)
del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se aplicará
retroactivamente a todos aquellos organismos o entidades que no hubiesen
solicitado aquél con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.Disposición
transitoria decimosexta.Lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la
redacción dada por el artículo 2.52 de la presente Ley, será aplicable a las
transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto
por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, acuerdo del
Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la competencia o
procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión Europea de la
misma materia, no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la presente Ley,
o que con el mismo amparo se efectúen a partir del 1 de enero de
2002.Disposición transitoria decimoséptima. Renovaciones del Catastro
Rústico.Los procedimientos de rectificación general de las características
catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica iniciados y no
finalizados a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo
establecido en el artículo 30, incluido el plazo máximo de dieciocho meses para
la resolución del procedimiento, si bien éste comenzará a contarse a partir de
1 de enero de 2002.A tal efecto se considerarán finalizados los citados
procedimientos cuando las nuevas características se hayan incorporado a los
correspondientes padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o cuando se haya
publicado el acuerdo de aprobación de las mismas durante el año
2001.Disposición transitoria decimoctava. Régimen aplicable a los recursos
pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley.El régimen previsto en esta
Ley para el recurso gubernativo será de aplicación a los recursos interpuestos con
posterioridad a su entrada en vigor.Disposición transitoria decimonovena.
Obligación de trasladar el contenido de los asientos de los registros de la
propiedad y mercantiles a soporte informático.1. En el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente Ley, deberá constar en soporte informático el
contenido de los libros y asientos de todos los Registros de la Propiedad y
Mercantiles de España. Los Registradores que en lo sucesivo sirvan cada
Registro serán responsables de que se traslade a dicho soporte el contenido de
los libros que lo integran. En el plazo de un dos meses, el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá presentar ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado un plan que contenga información
referente al grado de constancia en soporte informático de los asientos de cada
Registro así como de las medidas, planes, instrumentos y procedimientos que
vayan a ser utilizados a fin de cumplir con la obligación impuesta en la
presente disposición especificando los datos y las actuaciones concretas que al
efecto se propongan en relación con los Registros adscritos a cada decanato.2.
El coste derivado del traslado a soporte informático del contenido de cada
Registro será soportado por el Registrador o los Registradores que lo sirvan
como consecuencia de la resolución de los concursos convocados para cubrir
plazas vacantes en cuantía proporcional al tiempo que hubieren permanecido en
dicha plaza tomando como referencia el plazo de un año al que se refiere el
apartado anterior. En caso de vacante, el Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España satisfará y adoptará las medidas necesarias
para llevar a cabo el traslado a soporte informático del contenido de los
asientos del Registro o de los Registros que no estuvieren cubiertos en todo o
en parte por Registradores de la Propiedad y Mercantiles.3. El incumplimiento
tanto del deber de trasladar a soporte informático en el plazo establecido,
como de satisfacer el importe proporcional correspondiente por los obligados
así como la falta de presentación del plan al que se refiere el párrafo primero
constituye una infracción muy grave y será sancionada con arreglo a lo
dispuesto en el régimen disciplinario aplicable a los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles.4. La previsión recogida en el artículo 97 dos de la presente Ley
no será de aplicación hasta en tanto en cuanto no se disponga de la aplicación
efectiva del acceso telemático e inmediato a los datos del registro Mercantil,
aplicación que deberá estar realizada en el plazo máximo de un año.Disposición
transitoria vigésima. Medios de comunicación telemática entre notarios y
registradores previos a la implantación de la firma electrónica avanzada.1. De
conformidad con lo previsto en esta Ley en lo relativo a la obtención de una
firma electrónica avanzada por los Notarios y Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, y hasta tanto no se prevea un sistema
telemático diferente por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
deberán éstos disponer obligatoriamente de una dirección de correo
electrónico.2. Esta dirección de correo electrónica les será asignada por el
Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, respectivamente, que será asimismo objeto de publicación
en un directorio electrónico a cargo de aquellos.Disposición transitoria
vigésimo primera. Plazo máximo para la obtención de firma electrónica avanzada
por notarios y registradores de la propiedad mercantilesy de bienes muebles.En
el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
deberán obtener del prestador de servicios de certificación su firma
electrónica avanzada, de acuerdo con las características establecidas en el
artículo 109.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Uno. A partir
de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:Las letras d) y e) del número 5, del apartado Uno, del artículo
82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.El apartado 3, del artículo 15, de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España.La regla 5.a de la disposición
adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio.Dos. Quedan derogados el
párrafo segundo del número 2 del artículo 222 y los párrafos primero y segundo
del artículo 253 de la Ley Hipotecaria.Tres. Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se deroga el
apartado dos del artículo 67, quedando el apartado uno como párrafo único; se
suprime el número 8.° y el número 10.° del apartado uno.1 del artículo 91 y se
deroga el apartado octavo del anexo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.Cuatro. Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, quedará
derogado el Título VIII del Libro Primero y las disposiciones adicionales
primera, segunda y decimocuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.Cinco Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero del año 2002 queda derogado el artículo 21 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Seis. Quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:1. Los artículos 3 y 4 del
Decreto de 27 de junio de 1957, relativo a pago de renta y conservación del
Hipódromo de Madrid.2. El Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio, que modifica
el Decreto de 27 de junio de 1957, sobre pago de renta y conservación del
Hipódromo de Madrid.3. El Real Decreto 984/1984, de 23 de mayo, que modifica el
Decreto de 27 de junio de 1957, sobre pago de renta y conservación del
Hipódromo de Madrid.Cinco. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente
Ley.Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.Se faculta al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.Disposición final segunda. Título competencial.Lo
establecido en el capítulo IX del Título V de la presente Ley se dicta al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.' y
8.e, en la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y legislación
civil, con las excepciones establecidas para el Derecho civil autonómico
especial.Disposición final tercera. Entrada en vigor.Uno. La presente Ley
entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.Dos. Las disposiciones relativas al
régimen fiscal de la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos cuyo
plazo reglamentario de declaración finalice a partir de 1 de enero de 2001.Por
tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.Madrid, 27 de diciembre de 2001.Juan Carlos R.El Presidente
del Gobierno,José María Aznar López.